Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: en la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así mismo solicitó que le sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de UN (01) año haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Agente Luís Solís Placa T-1688, Cisneros Alirio Placa T-1927 y Jaime Fernández Placa T-2081 Adscritos a la Comisaría Norte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en Calidad de Victima: 1- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Declaración del Testigo: 1.- Jaime Romero. Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial Nº 1921, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente Luís Solís Placa T-1688, Cisneros Alirio Placa T-1927 y Jaime Fernández Placa T-2081 Adscritos a la Comisaría Norte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Guerrero expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente una Medida Cautelar las que a bien tenga a imponer el Tribunal.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 03 de Julio de 2008, siendo la 1:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de su padre, por el sector comercio específicamente por la avenida Márquez del Pumar, frente a tiendas Dorsay de esta ciudad de Barinas, fue interceptado por cuatro personas entre ellas una mujer, quienes lo sujetaron violentamente por su pierna mientras lo despojaban de la cantidad de 1000 Bolívares Fuertes, que minutos antes había retirado de una entidad Bancaria, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la captura tres de ellos donde quedaron dos de los mismos identificados como los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1° Acta Policial Nº 1921 de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por el funcionario agente Solís Luís adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quien dejó constancia que en es misma fecha encontrándose de servicio en el sector comercio de esta ciudad de Barinas, fueron alertados por un joven que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encontraba en compañía de su padre, y les informó que cuatro personas entre ellas una mujer le habían hurtado la cantidad de 1.000 bolívares fuertes que acababa de sacar de su padre del banco de Venezuela, donde visualizan a estas personas a escasos metros, quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, siendo perseguidos y capturados tres de ellos, entre estos al adolescente acusado.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y señalado por la víctima en la denuncia que le había sido despojado de dinero en efectivo por el adolescente en compañía de otras personas, siendo aprehendido cerca del lugar de la comisión del hecho punible y a pocos momentos de su ejecución, , de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora.

2º Acta de Denuncia de fecha 03 de Julio de 2009, interpuesta por IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó en la misma que fue al Banco de Venezuela con su papá y éste retiró un millón de bolívares y se los dio para que los guardara y que se metió el dinero en el bolsillo delantero derecho del pantalón, y salieron del banco cuando pasaban por la tienda Dorsay, fueron interceptados por tres hombres y una mujer, uno de los hombre lo agarró por la pierna derecha y otro lo sujetaba fuertemente, la mujer se le colocó por detrás con otro de los hombres, luego se separaron, y en ese momento verificó que ya no tenía el dinero,
Pero en ese momento pasaban unos policías y estos aprendieron a tres hombres pero la mujer ya había huido.
El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el acta policial antes valorada, en cuanto a que el adolescente acompañado de otras personas lo sometió por medio de violencia despojándolo de dinero en efectivo que portaba en el bolsillo del pantalón que vestía y siendo aprehendidos cerca del lugar en compañía de otros de los partícipes y a pocos momentos de la comisión del delito, por ello demuestra fehacientemente el delito imputado, así como la participación del adolescente en el mismo.

3º Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que había retirado del banco de Venezuela la cantidad de mil bolívares fuertes, y que cuando iba caminando frente al Tienda Dorsay, su hijo que lo acompañaba fu interceptado por tres hombres jóvenes y una mujer, que le metieron la mano en un bolsillo a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le quitaron la cantidad de mil bolívares fuertes que había retirado del Banco, en eso pasaban unos policías ciclistas y capturaron a los hombres.
Con la presente declaración que consta en dicha acta, se ratifica el contenido del acta de denuncia, el acta policial, así como la aprehensión de los partícipes del hecho punible, al señalar que el adolescente conjuntamente con otras tres personas interceptó a su hijo, usando la fuerza física, lo despojaron de dinero en efectivo que llevaba dentro del bolsillo del pantalón que vestía para el momento, y que inmediatamente informaron a los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del adolescente en compañía de otros partícipes, en consecuencia demuestra la existencia del hecho punible y la participación del adolescente en el mismo.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que el ROBO. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 03/07/2008 en esta ciudad de Barinas; como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el la ROBO GENÉRICO por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la ilicitud del hecho cometido, que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el derecho de las demás personas, el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra la porpiedad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven primario en la transgresión, actualmente joven adulto, por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, con responsabilidad penal, y plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Se concluye que tratándose de adolescente primario en la transgresión, que éste muestra disposición al cambio.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, considerando que ya es un joven adulto con plena responsabilidad penal, es por lo que debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de Portar armas de cualquier tipo de armas. 2.-Prohibición de consumir y poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3-obligación de buscar una ocupación u oficio licito.4- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. La medida deberá cumplirse en forma inmediata por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, su edad actual, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.