REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor público, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le imponga a mi defendido, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días, en virtud de la poca relevancia del delito, del grado de participación de mi defendido y en virtud de que es la primera vez que se encuentra en una situación similar. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 21 de marzo de 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando a la altura del sector los mereces, carretera nacional vía Barinas-Guanare, observaron que iba transitando un vehículo automotor color rojo, modelo corsa, el cual se encontraba realizando zic-zac por el medio de la carretera, por lo que le dieron alcance, observando en el interior del prenombrado vehículo, tres (03) ciudadanos del sexo masculino, dándoles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, dándoles alcance a pocos metros, tomando los ciudadanos en mención una actitud agresiva contra la comisión policial, siendo aprehendidos, quedando identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 0398 que riela a los folios 04, 05 y 06, acta de los derechos del imputado que riela al folio 07, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 0398 de fecha 21/03/2010, que riela del folio 04 al 06, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 11 con sede en la población de Barrancas del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que al momento que se desplazaban en servicio por la carrera nacional, por el sector los mereces, en la vía que conduce de la ciudad de Barinas a la ciudad de Guanare, observaron que iba desplazándose un vehiculo automotor, de color rojo, modelo corsa, el cual iba realizando zic- zac por el medio de la carretera, por l oque procedieron a darle alcance, visualizando que dentro del mismo se encontraban tres (03) ciudadanos del sexo masculino, por lo que le dieron la voz de alto, y estos hicieron caso omiso, , luego les dieron alcance y estos detuvieron la marcha del vehículo, por l oque les informaron que se bajaran del mismo,, pero estos estaban en estado etílico portando cada uno de ellos una botella de cerveza en sus manos, y estos al bajarse del vehiculo tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, y agrediendo a golpes a los funcionarios, siendo aprendidos e identificando a uno de ellos como el adolescente imputado.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando en compañía de otras personas, con actitud agresiva y mediante violencia física agredió y hacia oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que hacia oposición mediante violencia física en compañía de otras personas, a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 0398 de fecha 21/03/2010, que riela del folio 04 al 06, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, con sede en la población de Barrancas del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente uso la violencia en compañía de otras personas en contra de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Sección del Alguacilazgo de esta Sección penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2010.-