REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito suscrito por el Defensor Público, abogado Miguel Guerrero, actuando en representación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, identificados en autos, en el que solicita la sustitución de la detención preventiva antes impuesta por una medida menos gravosa, considerando que son estudiantes de quinto año de bachillerato, que son primarios en la transgresión, y que no van a evadir el proceso, que sus padres se comprometen a presentarlos cada vez que lo exija el tribunal; y consigna Constancias de residencia, de estudios y de Buena conducta de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ofrece fianza personal conforme al literal g del artículo 582 de la LOPNNA.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores observa que fueron ofrecidos, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los ciudadanos:
1) JOSÉ ISMAEL MOLINA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.063.571, del cual consignó: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de residencia, fotocopia del RIF personal, fotocopia del registro mercantil de la firma personal de su propiedad, y balance personal elaborado y suscrito por contador público.
2) YENNY YANETH SIERRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.649, del que se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad, constancia de trabajo, Constancia de residencia, y certificación de ingresos mancomunada y balance personal elaborado y suscrito por contador público.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fueron ofrecidos los ciudadanos:
1) YOREIBA MARIA BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.244, de la cual consignó: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de residencia, y certificación de ingresos y balance personal elaborado y suscrito por contador público.
2) JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.438.963, del cual consignó: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de residencia, y certificación de ingresos y balance personal elaborado y suscrito por contador público.
Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva, como en el presente caso consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos para que pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, así como de los adolescentes, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, para asegurar que los adolescentes no evadirán el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de trabajo y constancia de residencia, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y así como la solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar a los adolescentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obliga el adolescente: 1º Presentarse cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, y cuando sea citado por el Tribunal; 2º Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de sus representantes, padre y madre, quienes deberán suscribir acta compromiso correspondiente conjuntamente con el adolescente, 3º Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctima. Medidas cautelares previstas en los literales, b, c, f, y g del artículo 582 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva impuesta a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la fianza personal de los ciudadanos: JOSÉ ISMAEL MOLINA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.063.571, YENNY YANETH SIERRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.6491, YOREIBA MARIA BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.244, y JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.438.963, quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que los adolescentes cumplan con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “b, c, f, y g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Firmada el acta de fianza, y de compromiso correspondiente líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Suscríbanse las actas correspondientes. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2010. –