REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano Oneiber Hoyos.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor público, expuso: “Ciudadano juez me adhiero a la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 23 de marzo de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la calle principal del Barrio Primero de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacia un llamado mediante señas, indicando que un adolescente que transitaba por la calle a bordo de una bicicleta en las afueras de un ciber localizado en la calle principal del barrio mencionado, logrando darle captura siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentándose en el lugar un ciudadano que dijo ser propietario de la bicicleta, por l oque fue aprehendido.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: 1.- Acta Policial Nº 404, la cual riela en el folio Nº 04 y Vto. 2.- Acta de Entrevista a al Victima, la cual riela en el folio Nº 05. 3.- Acta de Entrevista al Testigo, la cual riela en el folio Nº 06. 4.- Oficio CS-UIP-182-10 de Solicitud de Examen Medico Legal, la cual riela en el folio Nº 07. 5.-Acta de Derechos del Imputado, la cual riela en el folio Nº 08. 6.- Oficio CS-UIP-181-10 de Remisión de Detenido Adolescente a la Comisaría Norte, la cual riela en el folio Nº 09. 7.- Acta de Retención de Bicicleta, la cual riela en el folio Nº 10. 8.- Oficio CS-UIP-183-10 de Experticia Técnica de Reactivación de Seriales, la cual riela en el folio Nº 11. 9.- Acta de Inicio de la Investigación, la cual riela en el folio Nº 12.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 404 de fecha 23 de marzo de 2010, que riela al folio 04 suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que al momento que se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de la quinta etapa del barrio primero de diciembre visualizaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos y que les señaló a un adolescente que transitaba por la calle en bicicleta que había robado una bicicleta en el ciber ubicado en la calle principal del mencionado barrio, por lo que procedieron a interceptarlo a pocos metros, este acató la orden, estacionando la bicicleta, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. en ese momento se acercó una persona que se identificó como Oneiber Hoyo vergara, quien informó que esa bicicleta era de su propiedad, la misma presentó las siguientes características: Marca Aminikase, color amarillo y verde, tipo montañera, rin 26, así mismo el ciudadano quien les hizo señas se identificó como Carlos José Moreno Guerrero.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que conducía la bicicleta que a pocos momentos se había apoderado sin consentimiento de su propietario, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano Oneiber Hoyos., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que hacia oposición mediante violencia física en compañía de otras personas, a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 404 de fecha 23 de marzo de 2010, que riela al folio 04 suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido a bordo de una bicicleta, que a poco tiempo de haberse apoderado de la misma.
Del Acta de Entrevista de fecha 23/03/2010, que riela al folio 05, realizada al ciudadano ONEIBER HOYO VERGARA, quien manifestó que había llegado a un ciber y dejó estacionada la bicicleta en la que se transportaba, en la puerta de entrada, cuando una persona le informó que la bicicleta se la había llevado, salió y observó a un muchacho que la llevaba pedaleando, y en ese momento varias personas llamaron a unos funcionarios policiales que pasaban en una patrulla, y este muchacho fue detenido por los funcionarios.
Del Acta de Entrevista de fecha 23/03/2010, que riela al folio 06, realizada al ciudadano CARLOS JOSE MORENO GUERRERO, quien manifestó que vio a un muchacho que agarró una bicicleta que estaba parada frente a un ciber, por lo que entró rápidamente al ciber y preguntó por el propietario de la bicicleta, y al salir le gritó a unos funcionarios policiales, que el adolescente imputado se desplazaba en la bicicleta.
Cursa al folio 10 acta de retención de bicicleta marca Aminikase, colores amarillo y verde tipo montañera, rin 26, serial DL060607393.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano Oneiber Hoyos. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2010.