REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 470 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de víctimas POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Edgar Matheus, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor privado, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y en lo que respecta a mi defendido este se compromete a estudiar y a trabajar debiendo consignar al Tribunal las constancias respectivas, en virtud de lo cual, solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 24 de Marzo de 2.010, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector 23 de Enero, Callejón Coromoto, cuando visualizaron un establecimiento comercial denominado “JM SISTEM”, signado con el numero 38-A, donde realizan labores de mecánica en general, procediendo a verificar desde la puerta del taller dos (02) vehículos que se encontraban en el interior del mismo, donde al verificar la placa de los mismos se percataron mediante el sistema que se encontraba solicitado por el CICPC, Sub-Delegación Guanare. Seguidamente, localizaron en uno de los vehículos un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CBN031, así como diversos teléfonos móviles celulares de diferentes marcas y modelos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos todos los presentes, siendo identificado uno de ellos como el adolescente imputado.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial N° CR1-DESURB-SIP-0134, que riela a los folios 05, 06, 07 y 08 de la causa, Acta de lectura de Derechos del Imputado, que riela al folio 09 de la misma, Acta de Retención que riela a los folios 16, 17 y 18, Actas de Entrevistas que rielan a los folios 19, 20, 22 y 23 y Actas de Inspección que rielan a los folios 25, 26, 27 y 28, todos de la presente causa.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial de fecha 24/03/2010, que riela del folio 05 al 08 suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que al momento que se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio 23 de Enero, callejón Coromoto, donde visualizan un establecimiento comercial en una vivienda signada con el Nº 38-A, donde realizan labores de mecánica en general, procediendo a verificar a dos (02) vehículos que se encontraban dentro del mismo, procediendo a realizar llamada vía radio constatando que los mismos se encuentran requeridos por el delito de hurto de vehículo automotor, procediendo a ubicar a dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigos, ingresando en el inmueble, encontrando dentro de un vehículo, debajo de la consola y delante de la caja de velocidades un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 17, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos sin percutar, siendo verificada resultando ser requerida por el delito de Hurto, así mismo fueron encontrados en el sitio, once (11) teléfonos celulares, quedando aprehendidos varias personas que se encontraban en el lugar, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que se encontraba dentro del inmueble donde fueron incautados vehículos automotores, que eran objeto del hurto y robo, así como un arma de fuego tipo pistola oculta en el interior de estos vehículos, así como once (11) teléfonos celulares, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 470 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de víctimas POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que se encontraba dentro del inmueble donde fueron incautados vehículos automotores, que eran objeto del hurto y robo, así como un arma de fuego tipo pistola oculta en el interior de estos vehículos, así como once (11) teléfonos celulares.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial de fecha 24/03/2010, que riela del folio 05 al 08 suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que se encontraba dentro del inmueble donde fueron incautados vehículos automotores, que eran objeto del hurto y robo, así como un arma de fuego tipo pistola oculta en el interior de estos vehículos, así como once (11) teléfonos celulares.
Del Acta de Entrevista de fecha 24/03/2010, que riela a los folios 19 y 20, realizada al ciudadano IDALDO GUTIERREZ, quien manifestó que vio pasar a una comisión de la Guardia nacional que se dirigía al taller mecánico JM Sistem que está ubicado en el barrio 23 de enero, callejón Coromoto entre Av. Garguera y Rondón, siendo llamado como testigo por uno de los efectivos, que procedieron a revisar un vehículo marca Mitsubishi color gris, hallando dentro del mismo una pistola que se encontraba debajo de la consola.
Del acta de Entrevista de fecha 24/03/2010, que riela al folio 22, rendida por el ciudadano PERAZA ANDRES, quien manifestó que vio pasar a una comisión de la Guardia nacional que se dirigía al taller mecánico JM Sistem que está ubicado en el barrio 23 de enero, callejón Coromoto entre Av. Garguera y Rondón, siendo llamado como testigo por uno de los efectivos, que procedieron a revisar un vehículo marca Mitsubishi color gris, hallando dentro del mismo una pistola que se encontraba debajo de la consola.
Del acta de Inspección Técnica al arma de fuego de fecha 24/03/2010, que riela al folio 25, que describe un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, color negro con un cargador contentivo de dieciséis cartuchos del mismo calibre sin percutir, que fue retenida en el barrio 23 de enero, callejón, casa 38-A, en el establecimiento denominado JM Sistem, de esta ciudad de Barinas, acompañada de fotografía.
Del acta de Inspección Técnica a teléfonos celulares retenidos que riela al folio 26, acompañada con fotografía.
Del acta de Inspección Técnica a los dos (02) vehículos retenidos, que acompaña fotografías de los mismos.
Del acta de Inspección del sitio del suceso, realizada en el barrio 23 de enero, callejón, casa 38-A, en el establecimiento denominado JM Sistem, de esta ciudad de Barinas, acompañada de fotografía.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante legal, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 470 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de víctimas POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante legal, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2010.-