REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privada, Abogada en ejercicio María Brizuela, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la defensora privada, expuso: : “Esta defensa rechaza lo narrado por las actuaciones, en virtud de que los familiares del adolescente me manifestaron que al momento de la aprehensión del mismo no andaba transitando por el sitio donde ellos dicen, sino que él estaba en la casa de su novia, una vez que los funcionarios le informan a la madre del adolescente que estaba detenido le informan que lo detuvieron para ver si agarraban escarmiento, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 de Marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, en horas de la mañana en labores de patrullaje en la Urbanización José Antonio Páez, cuando visualizaron un ciudadano del sexo masculino transitando por las veredas a pie y al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y se le realizo una registro de persona conforme a la Ley, localizándole en la parte del pantalón, un arma de fuego, calibre 38, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la representación Fiscal; razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado imputado.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: 1.- Acta Policial N° 427, fecha 26-03-2010, suscrita por los funcionarios sub./INPS(PEB) Suárez Jiménez José Gregorio, placa N° 0-072, Distinguido (PEB) González Briceño Daniel Jesús, placa: T-1519 y Agente (PEB) Manzano Osuna Enmanuel de Jesús, placa :T-2133, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, División de investigaciones Penales “Comisaría Norte”, la cual corre inserto al folio seis. 2.- Acta de los Derechos del adolescente, de fecha 26-03-2010, la cual corre inserta al folio siete. 3.- Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 26-03-2010, suscrita por el Sub-/INP (PEB) Suárez J, José G, placa N° 072, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, División de investigaciones Penales “Comisaría Norte”, la cual corre inserto al folio ocho. Oficio Nª CN-DIP Nª 162-10, de fecha 26/03/2010, suscrita por el Sub/Com. (PEB) Wilmer Torrealba, adscrito a laS Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, la cual cursa la folio nueve. Auto de Inicio de Investigación de fecha 27/03/2010, suscrita por la fiscal octava del Ministerio Publico de este Estado, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, la cual cursa la folio diez.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 427 de fecha 26/03/2010, que riela del folio 06 y vto; suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, al momento que se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización José Antonio Páez, visualizan a una persona de sexo masculino transitando a pie por las veredas, que al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, que al ser registrado, se le localizó en la pretina del pantalón y cubierto con la franela un arma de fuego sin marca, serial limado, calibre 38, color marrón, con empuñadura cubierta de madera material color marrón, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre sus ropas un arma de fuego, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal laguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 427 de fecha 26/03/2010, que riela del folio 06 y vto; suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego sin marca y con serial limado.
Del Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 26/03/2010m que riela al folio 08, que describe un arma de fuego sin marca, serial limado, calibre 38, color marrón, con empuñadura cubierta de madera material color marrón.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante legal, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante legal, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2010.-