Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS DAYANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.- Guillermo Luis Gorrin, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios José Ochoa, Dilvaro González, Jesús Márquez y Jesús Ruiz, Adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- Rodríguez Ramírez Francys Dayana. Declaraciones en calidad de testigos: 1.- Guerrero Mora Víctor Elías. 2.- Nelsy Carolina Torres. Pruebas Documentales: 1.- informe pericial N° 9700-219-205, suscrita por el funcionario Guillermo Luis Gorrin, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. 2.-Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Edgar Villa, Adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. Jesús Ramón Guevara Rojas, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente una Medida Cautelar las que a bien tenga a imponer el Tribunal, ya que se encuentran los padres presentes y se comprometen a cuidarlo y a vigilarlo; Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS DAYANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 02 de Noviembre de 2009, en horas del medio día aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados por parte de una ciudadana quien indicó que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes se presentaron a su establecimiento comercial ubicado en la calle 01 entre carreras 08 y 09, sector Centro de la Población Socopó del estado Barinas, quienes bajo amenaza la despojaron violentamente del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora y un peluche, para posteriormente emprender veloz huida abordando una unidad de transporte publico color verde perteneciente a la ruta Nº 03, razones por las cuales se realizó un recorrido por el sector, observando a la altura de la troncal Nº 05 carretera nacional, dos ciudadanos que descendían de la unidad de transporte publico, con características similares a las a portadas, dándole la voz de alto, haciéndole una inspección de persona incautándoles Un (01) Facsímile (Pistola de juguete), Marca Hong Yig Toy, Modelo 628 y Dos (02) Billetes de la denominación de veinte bolívares, para un total de cuarenta bolívares, de igual manera fueron señalados por la victima como los autores del hecho, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1) ACTA POLICIAL Nº 1726 de fecha 02/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en Socopó; que riela al folio 06 y vto., que dejaron constancia que cuando realizaban labores de patrullaje fueron informados del robo en una tienda de peluches en el centro de la población de Socopó, y que los jóvenes autores habían abordados un buseta de transporte público, por lo que se trasladaron a la troncal ’05 de la carretera nacional, visualizando una unidad de transporte público, bajándose de la misma dos jóvenes, donde uno de ellos sujetaba un peluche grande de color blanco, al cual se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un facsimil pistola de juguete de material plástico, al igual que la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo, siendo identificado el otro joven que lo acompañaba como adolescente.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas zona Policial Nº 10 con sede en la población de Socopó, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación a la persona que lo acompañaba, de un oso de peluche grande de color blanco, así como un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de material plástico y la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.
2) Acta de Denuncia de fecha 02/11/2009, que riela al folio 08 al vto, interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ RAMIREZ FRANCIS DAYANA, quien manifestó:”…en horas de las 11:30 am del día de hoy, cuando yo me encontraba como vendedora en una tienda de peluche…cuando llegaron a la tienda dos (02) muchachos uno alto y el otro de baja estatura. El alto me dice que era un asalto y que me quedara quieta apuntándome con una pistola negra…que le dijera donde estaba el dinero…pasó y tomó un dinero que estaba en una gaveta. El otro de baja estatura sólo acompañaba al otro quedándose quieto. El muchacho alto tomó uno de los peluches…fue donde el muchacho pequeño me dijo que ya se iban, que no saliera. Los dos salieron caminando del negocio y yo como pude salí al rato y le dije a la señora Carmen quien es la dueña del negocio que estaba en una tienda del frente. Y le dije a ella y a la señora Nelsi lo que había sucedido. La señora Carmen llamó por teléfono quizá a la policía y la señora Nelsi se fue tras los muchachos…”
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar la denunciante que fue sometida por dos jóvenes, uno de ellos portando una pistola, despojándola de un oso de peluche grande color blanco, y de dinero en efectivo, informando lo ocurrido a la señora Nelsi, propietaria del establecimiento comercial, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo.
3) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2009, rendida por el ciudadano VICTOR ELIAS GUERRERO MORA, quien manifestó que vio a la policía al momento que detenían a dos (02) muchachos que se estaban bajando de una buseta, uno de ellos era flaco, con gorra naranja que cargaba un peluche grande.
4) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2009, realizada a la ciudadana NELSI CAROLINA TORRES, quien expuso que se encontraba en su negocio en la calle 01 entre carreras 08 y 09 de la población de Socopó en compañía de la ciudadana Carmen Molina, cuando observó que dos muchachos salían del negocio con un peluche, percatándose que no iba envuelto, que estos muchachos salieron corriendo, y se montaron en una buseta, según le informó otro joven, que éste le aviso a la policía.
Con las actas anteriores se demuestra la participación del adolescente en el hecho punible, al ser visto por testigos presénciales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, así como de los objetos que portaban.
5) Acta de Retención de facsímil de arma de fuego, en la que describe un facsímil de arma de fuego pistola de juguete marca Hong Ying Toys modelo 628 de material plástico color negro.
6) Acta de retención de Peluche que se describe como un oso de peluche de 70 centímetros de alto, color blanco, con lazo vestido de color rosado.
7) Informe pericial Nº 9700-219-205 de fecha 0371172009, suscrita por el agente de investigación Guillermo Luis Gorrín adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó, Estado Barinas, realizada un oso de peluche, un facsímil de arma de fuego, y de dos billetes de la denominación de 20 bolívares fuertes y un billete de la denominación de 10 bolívares fuertes.
Con las actas e informes periciales antes señalados quedó demostrada la existencia del facsímil de arma de fuego tipo pistola utilizado por el co partícipe del hecho, así como del peluche y del dinero en efectivo despojado a la victima.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto en compañía de otro joven, que portaba un facsímile de arma de fuego tipo pistola, despojó a la victima de un oso de peluche y dinero en efectivo, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 02/11/2009 en la población de Socopó, estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente proviene de un hogar estructurado con familia funcional, con normas y límites claros, así como autoridad efectiva, que lo orienten y brinden protección, Cuenta con ambas figuras paternas, que le ofrecen un ambiente familiar acorde al desarrollo de sus potencialidades, así como apoyo económico, se observa con carácter afable, con leve conciencia de la problemática, y disposición a respetar las normas dentro del hogar, se percibe con proyecto de vida. La problemática legal del joven ha afectado emocionalmente a su familia ya que se contradice con los valores y principios que son inculcados en su hogar, se muestran dispuestos a brindar mayor vigilancia al mismo.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, pueden ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta pocas carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; por lo tanto es sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancias de estudios periódicamente. 3.- Prohibición de frecuentar, andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS DAYANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ; y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancias de estudios periódicamente. 3.- Prohibición de frecuentar, andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2010
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