REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Debidamente asistido el adolescente acusado por la abogada en ejercicio Yamileth del Carmen Arocha; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado antes identificado, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente ratificó y ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los Funcionarios: Capitán Reinaldo Varela, 1er. Teniente Mark González, Teniente Francisco Torres, Sargento Mayor de 3 era. Endy Alvarado, Sargento Mayor de Tercera Henry Aguilera, Sargento mayor de 3 era. Wilmer Fuentes, Sargento Joel Villalba, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en Barinas, donde deberán ser citados. Declaración en calidad de Víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Declaración en calidad de Testigos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Pruebas Documentales: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2010, suscrita por el Sargento mayor de Tercera Wilmer Fuentes, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en Barinas.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y de Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó no querer declarar.

Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la defensora privada antes mencionada, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y muy respetuosamente solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que el mismo no estuvo en el lugar donde estaba la víctima, se encontraba en un inmueble diferente y el descargo lo hace el ciudadano Wilson, que es el mayor de edad aprehendido, el realmente no tenía conocimiento de lo que sucedía en la otra casa, y de eso nos encargaremos de demostrarlo en el juicio oral, por lo que solicito la remisión a dicho Tribunal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y solicito me sea expedida copia de la presente acta. Es todo.”

Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: Se desprende en acta de denuncia de fecha 26/01/2010, interpuesta por ante el Grupo de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente al momento que se encontraba en su residencia, se presentó la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY indicándole que sujetos desconocidos y portando armas de fuego habían sometido violentamente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 17 años de edad, para llevárselo a bordo de un vehículo automotor marca Mazda, color Blanco, Modelo 323, luego en fecha 27/01/2010 en horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios del GAES, se encontraban en labores de guardia, recibieron llamada telefónica, de una persona de sexo masculino, quien no se identifico, informando que en la OMITIDA CONFORMEW A LA LEY, donde habita una ciudadana conocida como Laura, unos sujetos a bordo de un vehiculo color blanco, con características de taxi, a aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se bajaron e introdujeron al interior de la vivienda a una persona atada, por lo que se presumía que pudiera ser secuestrada, razones por las cuales se constituyeron en una comisión mixta a los fines de trasladarse al lugar indicado, una vez presentes observaron a una ciudadana que se dispuso a abandonar la vivienda en compañía de otro sujeto, por lo que le dieron la voz de alto, señalando que efectivamente en el interior de la vivienda en uno de los cuartos mantenían en cautiverio a un adolescente procediendo de inmediato a tocar la puerta del inmueble, negándose los que se encontraban allí, por lo que procedieron a derribar la puerta de la vivienda, una vez en el interior de la misma observaron a dos sujetos en el interior del inmueble que se disponía a emprender veloz huida por la parte trasera de la vivienda siendo capturados, de igual forma visualizaron en uno de los cuartos acostado en una cama a un joven, exteriorizando en voz alta ser la persona secuestrada, señalando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo este el que había sido denunciado, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos todos los presentes, siendo identificado uno de los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
En relación a los alegatos de oposición expuestos por la defensa los mismos son propios del debate oral y privado, por tratarse de hechos que deben ser demostrados y sometidos al contradictorio.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Declaración de los Funcionarios: Capitán Reinaldo Varela, 1er. Teniente Mark González, Teniente Francisco Torres, Sargento Mayor de 3 era. Endy Alvarado, Sargento Mayor de Tercera Henry Aguilera, Sargento mayor de 3 era. Wilmer Fuentes, Sargento Joel Villalba, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en Barinas, donde deberán ser citados, por cuanto actuaron en la investigación, realizaron la aprehensión del adolescente y rescate de la víctima. Declaración en calidad de Víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Declaración en calidad de Testigos: 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ser el padre de la víctima, que dio aviso a los funcionarios policiales, y fue constreñido a pagar dinero en efectivo a cambio de la liberación de su hijo. 2) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Por cuanto se encontraba en compañía de la víctima cuando se presentaron los autores del hecho, y lo introdujeron violentamente al interior de un vehículo automotor. Pruebas Documentales: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2010, suscrita por el Sargento mayor de Tercera Wilmer Fuentes, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en Barinas. La cual deberá ser exhibida a los fines de que sea reconocida y ratificadas en su contenido y firmas e incorporada por su lectura al juicio oral y privado.
CUARTO: Se Decreta al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de un delito de grave daño por la manera y las circunstancias de la comisión del mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, existiendo por lo tanto riesgo razonable que pueda evadir el proceso, se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Decreta: Al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.010. Cúmplase.