Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. José Francisco Traspuesto Orellana, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 6 y 16 numerales 8 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rodríguez Oviedo.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contemplado en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de cuatro (04) años modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años, se admita totalmente la acusación por los delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 6 y 16 numerales 8 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rodríguez Oviedo, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:



PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos se refiere a tres hechos ilícitos cometidos por el adolescente, los cuales fueron presentados por la fiscalía de la siguiente manera:
En fecha 15/02/2010, siendo las 12:40 horas de la madrugada encontrándose el ciudadano José Gregorio Rodríguez laborando como taxista en su vehículo automotor, marca Hyunday, modelo Accent, color gris, por la avenida Agustín Codazzi, le fue solicitado su servicio por una joven de sexo femenino, acompañada por otra de sexo masculino, manifestando los trasladara hasta el Barrio Corralito, una vez en el sitio le indicaron se estacionara frente a un kiosco de color azul, de donde salieron seis (06) sujetos compañeros de los que se encontraban en el taxi, portando dos armas de fuego, siendo encañonado y atado de pies y manos y colocado dentro de la maletera del vehículo, poniendo en marcha el vehículo estos sujetos rodando por largo rato por la ciudad, hasta que la víctima logró desatarse y por su teléfono móvil celular, logra comunicarse con el 171 hasta que le manifestó lo sucedido, siendo radiada esta información y localizado el vehículo por los funcionarios policiales a la altura de la avenida Guaicaipuro, siendo perseguidos por la avenida Adonay Parra y Agustín Codazzi hasta el Barrio Primero de Diciembre, donde estos sujetos abrieron fuego contra la comisión policial, siendo heridos dos de los mismos y localizada un arma de fuego, quedando todas estas personas detenidas entre ellas los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 6 y 16 numerales 8 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rodríguez Oviedo”

ACERVO PROBATORIO.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

Declaración en calidad de Expertos:
Declaraciones de los funcionarios expertos José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaraciones de los funcionarios expertos Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, su necesidad y pertinencia estriba en que fueron estos quienes practicaron la experticia y se hace necesaria la deposición de cada uno de ellos en el juicio oral y privado.

Declaración en calidad de Funcionario:
Declaraciones de los Funcionarios Dtgdos (PEB) Hogo Peña Heber Ruiz, Alexander Ramírez, Anyela García y Agte (PEB) Patiño José, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia reside en ser estos quienes practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes.
Pruebas Testimoniales:
Declaración en Calidad de Víctima: José Gregorio Rodríguez Oviedo
Pruebas Documentales:
Experticias de Vehículos, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Informe Balística, suscrito por los funcionarios expertos Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Acta de Inspección, de fecha 15/02/2010, suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEB) Heber Ruiz, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General del Estado Barinas

SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 6 y 16 numerales 8 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rodríguez Oviedo, y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y la declaración de la víctima. Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, el tribunal en este estado, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, y les sea decretada, Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f“ por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 Parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años; modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años; los adolescente acusados previa imposición del Precepto Constitucional manifestaron que admiten los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita como sanción la imposición de Reglas de conducta y medida de Libertad Asistida. Este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, manteniéndose las calificaciones jurídicas de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 6 y 16 numerales 8 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En cuanto a la admisión de hechos de los adolescentes acusados, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de Ley correspondiente, de conformidad con el articulo 583 e la Ley Especial que rige la materia, siendo la más adecuada para ambos y por el bien de ellos el considerar procedente negar la sanción solicitada por el defensor, ya que los delitos y las circunstancias en que se dieron los hecho, así como la conducta desplegada por los adolescentes y el poco apoyo familiar con que cuentan estos adolescentes es precario, esto lo aprecia quien juzga de la lectura de las conclusiones dadas por el equipo multidisciplinario que se encargó de hacer las correspondientes evaluaciones, aunado a esto, sabemos harto que este sistema antes que represivo es educativo y siendo que el Estado lo que busca es, atender prioritariamente las necesidades y derechos básicos de niños, niñas y adolescentes, para lo cual tendrán prioridad en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, lo antes explanado, lleva forzosamente a quien juzga a sancionar con una privativa a los adolescentes acusados, dejando constancia que la misma es proporcional a la conducta desplegada por los mismos, así como las circunstancias que rodearon los hechos,, buscando con la misma lograr por una parte la concienciación de los adolescentes en relación a su situación, así como la reinserción al grupo social, es por lo que quien juzga decreta sancionar a los adolescentes acusados con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, a los fines de que reciba tratamiento y orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad y así se declara. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación con la modificación en el lapso de la sanción y las pruebas del Ministerio Público por llenar los extremos de ley en cargo de los acusados, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de las Defensas en su descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declaran penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 6 y 16 numerales 8 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rodríguez Oviedo. TERCERO: Se les sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años. QUINTO: Se ordena la realización de reconocimiento medio legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con el traumatólogo forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se acuerda mantener el arresto domiciliario hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo ingresar a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad de Barinas, a los fines de cumplir con la sanción de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias del acta solicitadas a la defensa pública. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente Causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente, a los fines de vigilar el cumplimiento de la sanción. Líbrese Boletas de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.