Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 10 de Marzo de 2.010, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según actuaciones consignadas, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescente imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en tentativa y en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primera parte y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor José Paredes Mejìas, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes.

DE LOS HECHOS
En fecha 08 de marzo de 2010, siendo las 6:20 horas de la tarde al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el puesto policial de la Acequia, donde se presentó un ciudadano identificado comO Héctor Paredes, en un vehículo automotor (MOTO), informándole que en la vía que va hacia el sector San Isidro, Municipio Pedraza del Estado Barinas, habían sido interceptado por tres jóvenes en el medio de la carretera vistiendo franelas de color rosado oscuro, otro cargaba un suéter de color gris con rayas y el que portaba un arma de fuego vestía franela de color amarilla, no lo robaron porque dio la vuelta; posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar mencionado donde observaron a tres personas que iban en la vía, con las mismas características aportadas por el denunciante como las personas que lo amenazaron portando un arma de fuego, quienes le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del COPP, el primero se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando ser adolescente no encontrando algún elemento de interés criminalístico, el segundo se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser adolescente no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y el tercero quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser adolescente quien vestía para el momento una franela de color amarilla donde se le encontró en la pretina del pantalón de la bermuda del lado derecho un (01) facsímile, tipo pistola de material plástico de color negro, posteriormente los trasladaron hasta el comando donde quedaron identificado como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Tentativa y en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primera parte y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor José Paredes Mejìas.

DEL ALEGATO DE LAS PARTES
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en tentativa y en grado de Coautorìa, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primera parte y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor José Paredes Mejìas. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar los adolescentes imputados de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes libre de coacción y apremio manifestaron cada uno en su debida oportunidad: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Por su parte la Defensa Pública de los adolescentes imputados, Abg. Lucia Guerrero, quien expuso: ““Esta defensa solicita se le conceda a mis defendidos medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal c de la LOPNNA, tomando en cuenta que estamos presencia de una figura inacabada y accesoria. Es todo.”
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la de los adolescentes imputados, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
 Acta Policial Nº 322, de fecha 08/03/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas destacados en la Zona Policial Nº 10 (Socopó), la cual riela al folio 06 y su vuelto.
 Acta de los derechos de los imputados (adolescentes), de fecha 08/03/2010, debidamente firmadas, las cuales rielan a los folios, 07, 08 y 09 respectivamente.
 Acta de Denuncia, de fecha 08/03/2010, formulada pro el ciudadano Héctor José Paredes, la cual riela al folio 10,
 Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/03/2010, suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Zona Policial Nº 10 (Socopó), la cual riela al folio 11.
 Acta de retención de vehículo moto, de fecha 08/03/2010, suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas destacados en la Zona Policial Nº 10 (Socopó), la cual riela al folio 12.
 Acta de retención de fascimil, de fecha 08/03/2010, suscrita por el funcionario, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Zona Policial Nº 10 (Socopó), la cual riela al folio 13.
 Auto de Inicio de Investigación, de fecha 09/03/2010, suscrito por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual riela al folio 17.
Este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes imputados ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma se produjo a las pocas momentos de haber denunciado la victima ante los funcionarios y estos salieron inmediatamente en comisión logrando aprehender a los adolescentes imputados quienes tenia en su poder un (01) Facsímil, tipo pistola de material plástico de color negro, deteniendo a los tres adolescentes en el hecho; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En segundo lugar, en cuanto a la medida este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aun cuando el delito aquí precalificado es de los establecidos en el articulo 628 primer parágrafo sujeto a la aplicación de una medida gravosa tomando en consideración que es un delito de los considerados Pluriofensivos porque no solo atenta contra el patrimonio de las personas sino que también atenta a la integridad física y a la paz social de una comunidad, ahora bien, tomando en consideración, que los adolescentes imputados, manifiesta que es primera vez que comete un hecho de tal naturaleza, que estamos en presencia de un delito inacabado, cabe recordad que la esencia de este sistema es lograr que el adolescente encauce su camino, que continúe estudiando o trabajando siempre y cuando se comprometa a no realizar actividades al margen de la ley, es decir, que el espíritu propósito y razón de esta ley no es sancionar o castigar al adolescente, sino, hacerle entender que su conducta no es la adecuada y que la misma puede ser corregida, considera quien decide, conceder una oportunidad a los jóvenes, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Prefectura de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. En relación a la precalificación jurídica este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto el delito debe ser precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor en tentativa y en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primera parte y 83 del Código Penal venezolano vigente, precalificación que esta sujeta a cambios una vez que la representación fiscal presenta ante este Tribunal acto conclusivo; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda emitir las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en tentativa y en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primera parte y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor José Paredes Mejìas. TERCERO: Se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Prefectura de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.