Previa audiencia Preliminar realizada en fecha, 16 de Marzo de 2.010, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la juez informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer a la joven imputada del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y detallada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, que: “…en fecha 19/02/2010, se constituyo una comisión por funcionarios del CICPC Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, en virtud de llamada realizada por el prefecto de esa población, donde se indicaba haber observado un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color gris, placa DEBY-191, por las adyacencias del Banco SOFITASA tripulado por varios sujetos en actitud sospechosa, trasladándose hasta el sitio indicado no visualizando el referido vehículo, por lo que realizaron recorrido por otras entidades bancarias localizando el vehículo frente a BANFOANDES y para el momento se encontraba un ciudadano dialogando con los tripulantes del mismo, dándole seguimiento al vehículo e interceptado a la altura de la troncal 5, donde al momento de realizarse el registro de personas incautaron a dos ciudadanos mayores de edad, un arma de fuego respectivamente, observando dentro del vehículo a una joven en compañía de los mismos; posteriormente al realizar la revisión del vehículo se incautó dentro del compartimiento utilizado como bolsa de aire de seguridad (AIR BACK) un paquete en forma rectangular en material sintético color azul, contentivo de una sustancia de color blanco denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 1200 grs., quedando aprehendida todas las personas las ocupantes del referido vehículo automotor, entre ellas la adolescente, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga a la joven, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales a y c de la LOPNNA; por existir riesgos razonables de que el joven pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido. Así mismo solicita la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo 620 literal f” de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el Articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Privado convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.-

DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a la adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, a lo cual la adolescente manifiesta haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del Adolescente, Abg. JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, quien manifestó: “Esta defensa conjunta peticiona al tribunal no admita la acusación por la modalidad del delito de Ocultamiento, por cuanto si bien es cierto que existe una información de un funcionario público sobre la presunta comisión o sospecha de que unos ciudadanos cometían delitos, no es menos ciertos que pudieron ser detenidos en las inmediaciones que hace referencia la comisión policial que avisto a estos ciudadanos; la oposición de la defensa a que no admita la acusación por el delito de ocultamiento de droga viene dado a que esta joven adolescente desconocía que dentro del compartimiento de la bolsa de aire (air back) se ocultaba presuntamente sustancia ilícita y si bien es cierto no encontramos en una norma educativa, mal podría el Tribunal emitir criterio favorable en la admisión de este tipo penal, si existen dos personas mayores de edad, y uno de ellos conductor o propietario del vehículo incautado, de igual forma nos oponemos a la admisión de medios o instrumentos promovidos por el Ministerio Público como lo es informe pericial de arma de fuego y de municiones, dado que desde un principio de la imputación y desde esta fase de acusación o etapa intermedia jamás se le imputo delito alguno en cuanto a estos tipos penales, por lo tanto considera esta defensa que sería contradictoria pretender el Ministerio Público que se ventilen en un juicio oral y privado otros tipos penales que no guardan relación con el tipo penal imputado; peticionamos igualmente al tribunal no acoger lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Privación de Libertad Preventiva de nuestra asistida, dado que conocemos la realidad de la situación intramuros, aun cuando se hable de mantener un equipo multidisciplinario no es la forma de pretender brindarle una seguridad integral porque jamás el Estado puede colocarse en situación paternal o maternal cuando a sabiendas de que en un período o lapso de seis meses se le conceda la libertad; esta manifestación de oposición a que queda privada es porque la señorita IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cuenta con el apoyo familiar de la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, joven que la ha apoyado y la ha orientado y cuenta con el hogar para brindarle dicha protección, además que dicha adolescente esta dispuesta a someterse a una reglas de conducta o alguna otras medidas cautelar que imponga el Tribunal, por ultimo nos oponemos al informe pericial en cuanto a unos teléfonos móviles celulares, que si bien es cierto se toma la experticia no fueron mencionados estos objetos en comisión delito alguno, o que se haga referencia que son pertinentes y necesarios por vaciado de contenido, que le haga conexión con el delito acusado por el Ministerio Público sobre Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. ALBERTO JOSE BOSCAN, quien manifestó: “Yo creo que nos hemos caracterizados por señalar la falta de investigación en las causas, en el presente caso, presuntamente los funcionarios policiales acuden según una llamada de un funcionario público, de un prefecto el cual nunca fue entrevistado por los funcionarios ni la Fiscalía del Ministerio Público ordeno entrevista, esta persona era de vital importancia para esta causa, ya que esta persona iba podía indicar si dentro del vehículo iba una adolescente o una persona de sexo femenino, parece que no les convenía, solo se realiza la investigación apuntada hacia la culpabilidad y no a eximir de responsabilidad; estamos en un proceso educativo, el juicio penal no es privar de la libertad, aplicar una condena penal sino aplicar sanciones, reorientarlo en su desarrollo tanto físico como intelectual; además el artículo 581 establece los requisitos para decretar la Prisión Preventiva, los cuales deben ser recurrentes, en relación al literal “a” existe en el expediente constancia de residencia y de buena conducta, lo cual evidencia que la adolescente quiere someterse al proceso; el literal “b” señala que exista fundado temor de destrucción u obstaculización de las pruebas, esto seria imposible, ya que están realizadas todas las experticias ordenadas por el Ministerio Público; el literal “c” se refiere a que existe peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo; como vemos no hay victima, sino el Estado Venezolano en representación del Ministerio Publico y los testigos son del CICPC y sus datos están reservados para el Ministerio Público; aplicar una medida de privación de libertad no tendría lugar el principio de presunción de inocencia y proporcionalidad; sabemos que el proceso penal esta fundamentado en el principio de presunción de inocencia, donde se debe estudiar la posibilidad de que la adolescente nada tiene que ver, presumir que no tenia conocimiento de que había droga en el vehículo, como adolescente, que conocimiento iba tener que cargaban droga o armas; a los efecto de admitir la acusación tendría que ver que elementos existen que ella tenia conocimiento de la droga; la presunción de inocencia no deber ser vulnerada por ningún órgano, debe prevalecer a su favor que no se decrete privación de libertad, sino que se le otorgue medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, ya que no existe riesgo de evadir el proceso, la cual podría ser también arresto domiciliario con apostamiento policial; además su hermana OMITIDO CONFORME A LA LEY y sus suegros están dispuestos asumir compromiso con el tribunal en al medida que a bien tenga imponer; solicito la afirmación de la libertad. Es todo.”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En relación al punto previo señalado por la defensa, ya que Fundamenta el defensor oposición propuesta en el hecho de que, “(…)Esta defensa conjunta peticiona al tribunal no admita la acusación por la modalidad del delito de Ocultamiento, por cuanto si bien es cierto que existe una información de un funcionario público sobre la presunta comisión o sospecha de que unos ciudadanos cometían delitos,(…)” Quien decide, considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa. De esta manera se niega la solicitud de la defensa en relación a la no admisión de la acusación por la modalidad de ocultamiento de drogas.

Señala la defensa que “(…)nos hemos caracterizados por señalar la falta de investigación en las causas, en el presente caso, presuntamente los funcionarios policiales acuden según una llamada de un funcionario público, de un prefecto el cual nunca fue entrevistado por los funcionarios ni la Fiscalía del Ministerio Público ordeno entrevista, esta persona era de vital importancia para esta causa, ya que esta persona iba podía indicar si dentro del vehículo iba una adolescente o una persona de sexo femenino, parece que no les convenía, solo se realiza la investigación apuntada hacia la culpabilidad y no a eximir de responsabilidad, (…)”
Es prudente señalar que el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, si no también aquellos que sirvan para exculparles. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar( resaltado del Tribunal) al imputado los datos que lo o la favorezcan” , -en este sentido comenta el catedrático Eric Pérez Sarmiento (comentario del código orgánico procesal penal cuarta edición pagina 306) que: “ si el fiscal incumple esta norma y solo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste y su defensor aporte la prueba de su DESCARGO o no la tomen en cuenta para nada la defensas puede esgrimir y la excepción de acciones promovidas ilegalmente( articulo 28 numeral 4to literal i), alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato ( 190) e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa”.
Sin embargo del alegato de la defensa para oponer la excepción que se resuelve, no se desprende que tal aporte haya sido presentado por la defensa, no indica al menos al tribunal cuales fueron las diligencias, los aportes, las pruebas, etc., que solicito al Ministerio Público y que ésta no se hayan realizado.
Con respecto a la prueba, señalo lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma consagrada en el Código Orgánico Procesal penal. La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, señala “si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido.”
El proceso penal está revestido de una serie de principios y garantías que deben ser observadas por el tribunal, por el Ministerio Público, por la defensa o por cualquier autoridad de la República, de tal manera que su incumplimiento hace nulo el proceso.
En el caso analizado, tal como no se evidencio la solicitud de prácticas de pruebas, en la fase de investigación, siendo que los artículos 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 eiusdem, establecen en su orden:
Articulo 125:” El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.
El artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De allí que debemos observar las condiciones de procedibilidad a la que alude la excepción opuesta.
En el sistema acusatorio las condiciones de procedibilidad, es la formulación de la acusación por el Ministerio público o por la victima en los casos de acciones dependientes de parte agraviada en razón al principio de la legalidad procesal que establece el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 24, 283, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal .Esto quiere decir que el Tribunal no puede proceder de forma alguna si antes no media el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico o del acusador privado.
Consiguientemente el juzgador no puede ni en la fase preparatoria ni en la fase preliminar disponer medida alguna contra una persona sino ha recibido la exhortación de los sujetos titulares legítimos de la acción penal; ésta excepción procede en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente; como en los casos en que el código sustantivo exija la acusación de parte agraviada o de quien sus derechos represente; o de acuerdo a la excepción establecida en el único aparte del articulo 25 eiusdem que aún siendo delitos de Instancia privada, bastara la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de policía de Investigaciones Penales competentes, hechos por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes especiales”
Más aún en razón del principio de oficialidad que rige el proceso Penal, la investigación debe ser adelantada por Órgano del Estado, representado por el Ministerio Público como titular de la acción Penal, por lo que debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que su obligación debe ser cumplida conforme a la normativa del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste sentido para preparar un juicio oral y Privado en el caso que nos ocupa, dentro de sus atribuciones, el Fiscal del Ministerio Público debe:
a.- Comprobar sí existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
b.- Establecer las circunstancias que califican el hecho incluyendo circunstancias atenuantes y agravantes.
c.- Individualizar a los autores, cómplices y encubridores.-
d.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia, y demás antecedentes del imputado, su condición psicológica, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir, si se determinare la comisión de un hecho punible.
e.- Comprobar la extensión del daño.
Por su parte la defensa a los efectos de hacer efectiva desde la fase inicial del proceso, la igualdad entre las partes, el Código Orgánico Procesal Penal, permite que el imputado o su defensor, examinen las actuaciones practicadas por el Fiscal, salvo en los casos en que se decrete la reserva, igualmente se les faculta para requerir del Ministerio Público la practica de diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y, participar en los actos que realice el Fiscal, siempre que no se perjudique la investigación.
Debe además, es verdad, el Fiscal investigar todo cuanto favorezca al imputado, de manera que pueda concluir con una proposición de sobreseimiento o con un archivo fiscal, pero en todo caso debe venir de un acto del Estado.
Ahora bien, en lo que se refiere a las pruebas al manifestar: “(…)nos oponemos a la admisión de medios o instrumentos promovidos por el Ministerio Público como lo es informe pericial de arma de fuego y de municiones, (…).nos oponemos al informe pericial en cuanto a unos teléfonos móviles celulares, (…)”
De una revisión del acervo probatorio presentado por la vindicta publica, asi como de las demás actas que conforman el legajo de actuaciones en el presente expediente, se desprende: Que efectivamente al momento de ser presentada la adolescente ante este Tribunal de control, se hizo imputándole la precalificación para ese entonces de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, no haciéndose mención de armas y municiones, y el precepto jurídico aplicable, contentivo en el escrito de acusación solo se hace referencia al delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. En relación al informe pericial a unos teléfonos móviles celulares, no se ofrece su necesidad y pertinencia en el presente proceso, por lo que, salvaguardando el Debido Proceso y las Garantías Constitucionales, este Tribunal, da razón a la defensa y por lo tanto desestima las Pruebas documentales determinadas como: Informe Pericial Nº 038, de fecha 19 de Febrero de 2010, y Experticia de Mecánica y Diseño, realizada por los expertos Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, a dos (2) Armas de Fuego y sus respectivas municiones, quien decide considera que la defensa tiene razón, por lo tanto se desestiman las dos pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico; por no demostrase su necesidad y pertinencia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto considera quien decide que no hay ningún obstáculo para ejercer la acción en la acusación, observa esta Juzgadora que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra de la acusada; además de ello la acción penal fue ejercida por la titular de la misma, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos legales; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por considerar que la acción fue promovida legalmente.
Se desestiman las Pruebas documentales determinadas como: Informe Pericial Nº 038, de fecha 19 de Febrero de 2010, y Experticia de Mecánica y Diseño, realizada por los expertos Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, a dos (2) Armas de Fuego y sus respectivas municiones, quien decide considera que la defensa tiene razón, por lo tanto se desestiman las dos pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico; por no demostrase su necesidad y pertinencia
En relación a la calificación jurídica quien decide considera que la misma esta ajustada a derecho tal como lo señala el Ministerio Público, y se le recuerda a la defensa que tiene la oportunidad de explanar los elementos que pudieran cambiar la situación en este causa de la joven acusada a la hora del juicio oral y privado, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, amparándose en los artículos 540 y 539 este Tribunal la niega en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerado de lesa humanidad aunado a ello, el delito por el cual se acusa a la adolescente es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Este Tribunal, admite la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, excepto el Informe Pericial Nº 038, de fecha 19 de Febrero de 2010, y Experticia de Mecánica y Diseño, realizada por los expertos Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, a dos (2) Armas de Fuego y sus respectivas municiones. De igual manera, haciendo eco del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa se hacen suyas las pruebas promovidas por el Ministerio publico, se acuerda mantener la privación de libertad de la adolescente, debiendo permanecer en la casa de formación integral (F) de esta Ciudad y se ordena la apertura del juicio oral y privado, se acuerdan las copias de toda la causa solicitada por la defensa privada. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la acusación Fiscal en contra de la Acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad; se admiten parcialmente los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante a los folios 77 al 80 como lo son:
Declaración de Expertos: 1.- Declaraciones de las funcionarias expertas FAR: Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, Delegación Barinas. 2.- Declaración del funcionario experto José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó Necesaria y pertinentes su declaración por ser ellas las expertos que realizaron la experticia química-botánica y depondrán en juicio sobre los métodos utilizados que les llevaron a determinar las sustancias incautadas por los funcionarios policiales.
Declaración de los Funcionarios: Declaraciones de los Funcionarios Comisario José Antonio Morales, Inspector Jefe Luis Noguera, Detective Oscar Uzcàtegui, Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. Necesaria y pertinente por ser ellos quienes practicaron el procedimiento y aprehensión de la acusada y expondrán ante el Tribunal las circunstancias que se dieron en el procedimiento.
Declaración en Calidad de testigos: Testigos 1, testigo 2 y testigo 3, cuyos datos se reserva la Fiscalía del Ministerio Publico. Su necesidad y pertinencia estriba en ser testigos presenciales del hecho.
Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, Delegación Barinas, donde se especifica el método empleado para determinar el tipo de droga incautado y analizado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
2.- Inspección Técnica Nº 122, de fecha 19/02/2010, suscrita por los funcionarios Comisario José Antonio Morales, Inspector Jefe Luís Noguera y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. 3.- Inspección Técnica Nº 123, de fecha 19/02/2010, suscrita por los funcionarios Comisario José Antonio Morales, Inspector Jefe Luis Noguera y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. 3.- Experticia de Vehículo Nº 9700-068-074, de fecha 19/03/2010, suscrita por el funcionario José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. Necesarias y pertinentes que al ser exhibidas en el Juicio Oral y Privado..

IMPOSICIÓN A LA ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNNA, explicando la Juez en palabras sencillas las consecuencias jurídicas y los beneficios de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra a la acusada, quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.
Admitida la acusación y parcialmente las pruebas presentadas e impuesta la imputada, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que no quería acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por todo ello que éste Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cargo de la acusada, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el Enjuiciamiento de la IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: Se le decreta PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la recepción de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva y ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.