Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2020/2010 seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la REPRESENTANTE DE LA Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo) contemplado en el articulo 258 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana HIPOLITA MONTOYA. Consignando:

 Acta Policial Nº 360, de fecha 16-03-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
 Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 16-03-10, suscrita por el adolescente imputado.
 Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana HIPOLITA MONTOYA, (victima)
 Acta de Entrevista de fecha 16/03/2010, realizada al ciudadano Héctor Escudero.
 Acta de Inspección Técnica de fecha 16-03-10
 Acta de de Consignación de Arma Blanca y Cartera, de fecha 16-03-10.
 Auto de inicio de Investigación de fecha 16-03-10.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por ciudadanos comunes y por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informó de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la misma fue asistida por la Defensa Pública, Abg. Diana López, a los fines de garantizarle al mismo los derechos y garantías constitucionales.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, se le identifico plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, , acogiéndose al precepto Constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Diana López quien expone: “Esta defensa solicita le sea concedido a mi defendido medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que es un muchacho de corta edad de tan solo 14 años de edad, igualmente solicito se le realicen los informes a mi defendido y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 16 de Marzo de 2010, en horas de la tarde encontrándose de servicio del Proceso de Vacunación en el Municipio, al momento que iban pasando los funcionarios S/2do. Sánchez Terán Guzmán perteneciente al Componente Ejercito Acantonado en el Batallón 932, CNEL Vicente Campo Elías, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por el Barrio Los Naranjos, específicamente por la carrera 18 entre calles 8 y 9, observó a un ciudadano que le hacia seña que se detuviera, donde se le acerco una ciudadana que se identifico como Hipólita Montoya, quien manifestó que había sido victima de un presunto robo con arma blanca (cuchillo), despojándola de una cartera de su propiedad y un ciudadano de nombre Héctor Escudero, residenciado en el sector, lo había perseguido y capturado al joven siendo entregado a los funcionarios policiales, así como un arma blanca(cuchillo), incautada en el momento del hecho y la cartera que había sido despojado a la victima, posteriormente le indicaron al joven que quedaba en calidad de aprehendido, siendo trasladado hasta la Zona Policial Nª 10, donde quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos en los artículos 5 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Hipólita Montoya.”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y siendo el primero de los delitos de los contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa, realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo) contemplado en el articulo 258 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana HIPOLITA MONTOYA, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible, ya que al momento de su aprehensión se produce cuando el imputado va huyendo en carrera luego de despojar a la victima y este es perseguido por un ciudadano quien lo aprehende y entrega a funcionarios deL Ejercito, pertenecientes al Batallón 932,Coronel Vicente Campo Elías, Ciudad Bolivia Pedraza, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos presentados por la representación fiscal y arriba señalados.
Elementos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados al adolescente a) Se decreta la detención como flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica, siendo aprehendido a escasos momentos de cometer el hecho y entregado de inmediato a una comisión de funcionarios policiales; b) En segundo lugar se niega la solicitud de la defensa pública, por cuanto considera este Tribunal que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos ya que considera quien decide, que el hecho por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, así como también se acuerdan las copias solicitada por la Defensa. c) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. d) En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo) contemplado en el artículo 258 y 277 del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Hipólita Montoya. TERCERO: Se le Decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente solicitado por la defensa, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena el traslado del adolescente al Comando Norte de la Policía del Estado Barinas. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. NOVENO: se ordena la reclusión del mismo en las instalaciones del Comando Norte de la Policía del Estado Barinas. Se ordena librar Detención Preventiva y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Líbrese Boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente.
Diarícese, Registres y Publíquese.