Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2021/2010 seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO contemplado en el articulo 258 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NATACHA EUCARIS LANDA VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando:

 Acta Policial Nº 374, de fecha 18-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
 Acta de Denuncia de fecha 18-03-10, interpuesta por la ciudadana NATACHA EUCARIS LANDA VASQUEZ, (victima).
 Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 18-03-10, suscrita por el adolescente imputado.
 Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 18/03/2010,.
 Acta de Retención de Objetos de fecha 18-03-10
 Auto de inicio de Investigación de fecha 19-03-10.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por ciudadanos comunes y por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informó de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la misma fue asistida por la Defensa Pública, Abg. Diana López, a los fines de garantizarle al mismo los derechos y garantías constitucionales.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, se le identifico plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera; “El hecho fue que mi mamá me mandó a compra 10 cajita de chimo y fui a buscar un trabajo venia muy alegre por que me dieron el trabajo, de repente se me atravesó un carro con unos señores y me dijeron que le quitara el teléfono a la chama que ellos la conocían y ellos me tiraron el arma, y luego le apunte. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud, donde le detienen? R.- En el IPASME. 2. ¿Diga ud, que cargaba? R.- Que no cargaba nada, fue que ellos le tiraron el arma, pero antes no tenia nada.3.- ¿Diga ud, quienes eran ellos? R. Que no los conoce 4. ¿Diga ud, las características de los ciudadanos que ud menciona? R.- Ellos andaban en un carro Ford Fiesta, color Marrón y los vidrios ahumados. 5.- ¿Diga ud las características de la señora y el teléfono? R.- Que la señora era flaca, joven y cargaba un pantalón de color azul, y el celular era un nokia 78, un nokia normal. “.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Diana López quien expone: “Ya que el referido adolescente estudia, consigno en este acto constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de estudio, por lo cual solicito se le concede a mi defendido medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 18 de Marzo del presente año en horas de la tarde aproximadamente al momento que la ciudadana LANDA VASQUEZ EUCARYS NATACHA, se encontraba en la parada de autobuses del IPASME, ubicado en la avenida Rómulo Gallego, cuando fue interceptada por un ciudadano quien portando arma de fuego logra someterla violentamente para despojarla de su teléfono móvil celular Marca Nokia, color negro con gris, dando aviso ha funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes le dan captura, incautándole a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Pistolas Marca Longi, calibre 9mm,color negro de empuñadura de material sintético, así como el teléfono móvil celular despojado anteriormente a la victima, por lo antes narrado fue puesto a la disposición del Ministerio público quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO contemplado en el articulo 258 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana y siendo el primero de los delitos de los contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa, realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO contemplado en el articulo 258 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NATACHA EUCARIS LANDA VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible, ya que el momento de su aprehensión se produce cuando el imputado va huyendo en carrera luego de despojar a la victima de su celular y este es perseguido por funcionarios de la Policía del Estado, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos presentados por la representación fiscal y arriba señalados.
Elementos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados al adolescente a) Se decreta la detención como flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica, siendo aprehendido a escasos momentos de cometer el hecho y entregado de inmediato a una comisión de funcionarios policiales; b) En segundo lugar se niega la solicitud de la defensa privada, por cuanto considera este Tribunal que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos considera quien decide, que el hecho por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, aunado a ello en la constancia de buena conducta y residencia se evidencia que las mismas no son lo suficientemente claras. De una revisión se desprende que los dato aportados en esta, reflejan una edad de 18 años residenciado en la comunidad de San Juancito y no concuerda con la edad que manifiesta el adolescente, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, así como también se acuerdan las copias solicitada por la Defensa. c) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. d) En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO contemplado en el artículo 258 y 277 del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo) contemplado en el articulo 258 y 277 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Así se decide.
Líbrese Boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente.
Diarícese, Registres y Publíquese.