Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico de éste Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resulto aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375, en concordancia con el 374, numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 385, de fecha 20/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Acta de Denuncia, de de fecha 20/03/2010, formulada por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY; Acta de Entrevista, de fecha 20/03/2010, realizada al ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY; Acta de Imposición de los derechos del imputado adolescente, de fecha 20/03/2010; Boleta de aprehensión del adolescente, de fecha 20/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Constancia Medica, de fecha 21/03/2010 y Auto de Inicio de Investigación de fecha 21/03/2010, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas Abg., Carmen María León de Rodríguez.
El adolescente, fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes (S), Abg. Abg. Diana López, quien acepto la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó su libre voluntad de no querer declarar, lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: ”Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes (S), Abg. Abg. Diana López, quien expuso: “esta defensa solicita Medida Cautelar sustitutiva y que se le practique a mí defendido los exámenes social, psicológico y psiquiátrico. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: “en fecha 20 de Marzo de 2010, funcionarios policiales se trasladan al sector de Cañaverales del Municipio Sosa, por tener información de la presunta violación de un niño de tan solo 3 años, entrevistándose con el padre del niño ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el tío del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había abusado sexualmente de su hijo, el adolescente antes identificado fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 385, de fecha 20/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio cinco (05) y su vuelto; quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Comando Policial cuando recibí instrucciones… para que nos trasladáramos al sector de Cañaverales de este Municipio, diagonal al bar las gracitas, trasladándonos al sitio… con la finalidad de entrevistarme con el ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien había realizado llamada telefónica a este comando policial participando una presunta violación en perjuicio de su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al llegar al sitio el referido ciudadano nos informa que el adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY había abusado sexualmente del niño antes mencionado el cual se encontraba en el lugar para el momento, de inmediato procedimos a aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede del comando policial de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY...; acto seguido se procedió a informarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido por encontrase incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375, en concordancia con el 374, numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño Jefre José Torreyes Pérez, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos. Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial Nº 385, de fecha 20/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas la cual cursa al folio cinco (05) y su vuelto; en la cual dichos funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
2.- Acta de Denuncia, de de fecha 20/03/2010, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio seis (06), donde manifestó: El día de ayer 19/03/2010 a eso de las 05:30 de la tarde yo me fui para una vigilia que teníamos en las casitas y como en mi casa se encontraba mi hermano le dije que me hiciera el favor de cuidarme a mis dos hijos, uno de 03 años y otro de 05 años que yo me llevaría a las dos niñas, él me respondió que si, que no había problema, y a eso de las 05:57 de la madrugada cuando yo regrese a mi casa, el niño de 03 años me dijo mamà quiero ir al baño, el fue y lo único que decía era que le dolía el estomago, entonces nos acostamos y en ese momento llego mi esposo, de nombre OMITIDDO CONFORME A LA LEY quien también se encontraba en la vigilia, mi esposo al ver al niño me pregunta el niño esta enfermo porque lo veo flaco, entonces al revisarlo tenía las piernas manchadas de sangre y el lo limpio pero al percatarse que tenía morado la parte del recto le pregunto al niño y que le había pasado y el le respondió mi tío me pego y metió pipi por detrás, entonces le preguntamos a mi hermano que le había hecho al niño y el me decía nada pero yo seguí insistiendo que porque el niño estaba diciendo eso y fue cuando mi esposo le volvió a preguntar la niño que si su tío le había hecho algo y el decía que si, entonces yo decidí llamar a mi familia para contar lo sucedido y todos estuvieron de acuerdo en que lo denunciará y fue cuando mi esposo decidió llamar para el comando de la policía y al llegar los funcionarios mi hermano acepto que si el había hecho daño al niño, por eso vine a denunciarlo. “
3.- ) Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, de fecha 20/03/2010, realizada al ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio siete (07), donde manifestó: “Cuando yo llegue a mi casa a eso de las 06:30 de la mañana del día de hoy 20/03/2010 me di cuanta que el niño estaba manchado de sangre las piernas y al revisarlo note que también tenia las nalgas llenas de sangre y al limpiarlo observe que tenia el recto morado y abierto le pregunte al niño que le había pasado y el me dijo que el tío le había pegado y que le había metido el pipi. “
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre éstas el reconocimiento médico legal a la victima. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley especial que rige la materia, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, y estando libre, pudiera poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos; sin que se considere dicha Detención Preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el Ministerio Público, y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa; debiendo permanecer recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375, en concordancia con el 374, numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes: SEXTO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Marzo del años dos mil Diez (2010).-