Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamenta, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de las adolescentes antes identificadas por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de un (01)año, haciendo un modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a las adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración de las Expertos Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de las Expertos José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios Dtgdo (PEB) José Berríos, Agtes (PEB) Diana Camacho, Nidia Álvarez, Giovanni Soto y Yamile Rivas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial de Barrancas. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico, suscrito por los funcionarios Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Experticia de Vehiculo, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se les imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a las adolescentes acusadas, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestas de las debidas advertencias, las adolescentes acusadas, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron por separado libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, manifestó: “Tomando en cuenta la admisión de hechos manifestada por mis defendidas en este acto, que es la primera vez que se le imputa la participación en un hecho punible, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se considere como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la LOPNNA. Es todo:”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público con la modificación en el lapso de la sanción, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de las acusadas por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por las adolescentes acusadas y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 16 de febrero de 2010, siendo las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje por la Avenida Sucre con calle Paz de la Población de Barrancas de este Estado, cuando fueron rebasados por un vehículo automotor (moto) tripulada por tres personas de sexo femenino a alta velocidad, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, lo que ocasionó una persecución por las diferentes calles y avenidas de esa población, siendo interceptadas en el Barrio el Mercado, calle Tamanaco, donde al realizarle el registro de personas se le incautó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 20 mm, marca Winchester, cacha de madera con un cartucho sin percutir, momentos en el cual de una residencia cercana al sitio de la aprehensión salieron un grupo de personas, quienes arremetieron contra la comisión, por lo que éstas personas igualmente quedaron aprehendidas.
El hecho punible antes indicado y la participación de las adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Acta Policial Nº 0212, de fecha 16/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela desde el folio seis (06) al folio nueve (09), quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la madrugada encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-126, conducida por el Agente (PEB) Giovanni Soto y como auxiliar la Agte (PEB) Yamile Rivas, cuando transitábamos por la avenida Sucre a la altura de la calle la Paz, cuando nos pasó una moto de color amarilla tipo jaguar a alta velocidad, donde por poco somos impactados por la misma, en la cual se encontraban a bordo tres (03) personas del sexo femenino, las cuales al darle al voz de alto hicieron caso omiso a la misma, emprendiendo veloz huida, comenzándose una persecución por las diferentes calles y avenidas de este Municipio, las cuales al darles en reiteradas ocasiones la voz de alto no detenían la marcha, pasando por los diferentes obstáculos existentes en la vía alta velocidad poniendo en riesgo su integridad física así como de la comisión policial, logrando ser interceptadas, a la altura del Barrio el mercadito, calle Tamanaco, por detrás del Hospital Dr. Thelmo Moreno donde detuvieron la marcha de la moto e intentaron introducirse a una residencia, de inmediato le indique a la Agte Yamile Rivas, que le realizará una inspección personal…, donde al momento del registro a una de las féminas se le incauto en la parte de la cintura adherida a su cuerpo un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera marca Winchester calibre 20 mm, cacha de madera sin serial visible, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, de igual manera se le realizó el registro a las otras dos féminas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, estando en el sitio de una de las residencias que se encontraban frente a nosotros salieron un aproximado de siete (07) a ocho (08) personas entre masculinos y femeninos, los cuales comenzaron agredirnos tanto física como verbalmente con la intención de arrebatarnos a las tres féminas que teníamos, donde se le abalanzaron a la Agte Yamile Rivas golpeándola, donde esta funcionaria al ver al situación tuvo al obligación de utilizar el uso progresivo de la fuerza para tratar de repeler las agresiones y resguardar su integridad física así como el arma de reglamento que portaba, de inmediato solicitamos ayuda a la Zona Policial Nº 11 donde inmediatamente se presento la Unidad P-164, con el apoyo correspondiente de dos funcionarias femeninas,… donde al ver la turba violenta de estas féminas realizaron las técnicas básicas del uso progresivo de la fuerza, neutralizando las agresiones de las mismas y sometiéndolas siempre conservándoles sus derechos constitucionales, ya neutralizadas y calmadas estas féminas, procedimos a informarles que las mismas se encontraban detenidas en flagrancia, según lo estipula el artículo 248 del COPP leyéndoles sus respectivos derechos constitucionales según lo estipula el artículo 125 del COPP y 654 de al LOPNNA, ya que en las mismas se encontraban involucradas adolescentes, las cuales quedaron identificadas según lo estipula el artículo 126 del COPP, como las adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la misma adolescente fue a la que se le incauto el arma de fuego tipo chopo,. 2.- IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; de igual manera se traslado el arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, marca Winchester, sin seriales visibles, cacha de madera, calibre 20 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; de igual manera se traslado la moto al comando quedando identificada como moto, marca Bera, tipo jaguar 150 CC, color amarilla, serial de chasis LP6PCJ3BX70312868…”
- Acta de retención de Arma de Fuego, que cursa al folio 13, en la que se describe un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, marca Winchester, sin seriales visibles, cacha de madera, calibre 20 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir”.
- Acta de retención de moto, que cursa al folio 14, en la que se describe una moto, marca Bera, tipo Jaguar 150 CC, color amarilla, serial de chasis: LP6PCJ3BX70312868”.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por las adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto las adolescentes fueron perseguidas y aprehendidas por funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de las adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de las adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlas con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a las adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye acto, típico, antijurídico, y culpable, previsto previamente por la Ley como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que las adolescentes son partícipes en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que unas adolescentes conduzcan un vehiculo y se opongan al cumplimiento de los deberes de los funcionarios policiales., b) Que fue delimitada la conducta desplegada por las adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2010, en la Avenida Sucre con calle Paz de la Población de Barrancas de este Estado, participando como co-autoras en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que resulta indispensable y necesario para las adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un vehiculo (moto), que deben respetar el ordenamiento jurídico y que los hechos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de las adolescentes como participes de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autoras materiales directas, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas de las adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsable lo que significa que a ellas les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, y por cuanto este delito no es sancionado con medidas de privación de libertad, por lo que deben ser sancionadas con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural; f) Las adolescentes cuentan actualmente con 15 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual deben estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de unas adolescentes con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) Las adolescentes manifestaron esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en sus fueros internos reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En cuanto a los resultados de los informes Psico-sociales, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del informe de Entrevista social se concluye que se trata de adolescente de 17 años de edad, proviene de un hogar no estructurado, con características disfuncionales, su padre tiene problemas de alcohol y droga. Joven sin control de tiempo ni espacio, carece de autoridad efectiva que controle su conducta. Familia con bajo nivel socioeconómico y educativo. Vive en unión concubinaria, actualmente embarazada. Dirigiendo su vida de manera independiente, madre de dos hijos, con relaciones de amistades inadecuadas, sin proyecto de vida, desorientada, de fácil manipulación grupal, poco tolerante ante la norma y a la autoridad, con deserción escolar y desocupada en el área laboral, goza de exceso de tiempo libre, con poco compromiso en ascensión de roles sociales. Se observa una joven de carácter afable, de expresividad abierta, con grado de madures acorde a su edad, factores importantes a la hora de brindar orientación. Con disposición al cambio conductual. Asi mismo es necesario que la adolescente reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en el área social y psicológica, que le permitan orientarla, la ayuden a elaborar su proyecto de vida. Es importante la ubicación de su amare, debido a que no se logro ubicar por este servicio social, a los fines de realizar el informe social y poder constatar la información aportada por la adolescente. Desde el punto de vista psicológico se concluye que es una adolescente rebelde, contestataria. Perdida de valores y de un proyecto de vida sano. Necesidad de poder ubicarla en un ambiente en donde pueda tener otra oportunidad para redireccionar su vida. En cuanto al informe Psiquiátrico: Paciente quien no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de animo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastorno en el control de impulsos. Paciente mentalmente sano al examen psiquiátrico. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del informe social se concluye que se trata de adolescente de 15 años de edad, proviene de familia incompleta, con ausencia en el hogar de sus padres, con múltiples carencias afectivas y sociales. En lo que respecta a la dinámica familiar existe buena relación, con presencia de hermanos. El grupo familiar se encuentra ubicado en extracto de pobreza. Carentes de normas y límites en el hogar. Frecuenta amistades inadecuadas, de fácil manipulación grupal. Se observa una joven de carácter afable, de expresividad abierta, con grado de madures acorde a su edad, factores importantes a la hora de brindar orientación. Impresiona conducta adecuada. Es necesario exigir a si representante OMITIDO CONFORME A LA LEY, mayor compromiso de supervisión y control conductual y así continúe en el sistema educativo. En cuanto al informe Psiquiátrico: Paciente quien no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de animo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastorno en el control de impulsos. Paciente mentalmente sano al examen psiquiátrico.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que las adolescentes deben ser sancionadas con una medida menos gravosa con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanas, con el fin de dotarlas de herramientas que le permitan controlar sus conductas, y asuman la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionadas con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades de de 15 y 17 años. Consistiendo las Reglas de Conducta en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal de este Estado. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al finas de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de seis (06) meses, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación con la modificación en el lapso de la sanción, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cargo de las acusadas por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se les sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Consistiendo las Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal de este Estado. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al finas de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal. La duración de la medida impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. CUARTO: En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta a la adolescente. Remítase en cuaderno separado Copia Certificada de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción impuesta a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, debiendo permanecer la causa original en este Tribunal en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2010.-