Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la LOPNNA; y como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años; haciendo un modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes:
Declaración de Expertos: 1.- Declaraciones de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Laboratorio Criminalistico- Toxicólogo Delegación Barinas. 2.- Declaración del experto Guillermo Luis Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo. 3.- Declaración del experto José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.
Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Detective Contreras José, Inspector Jefe Luis Noguera, Detective Oscar Uzcategui y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo.
Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica/Química, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Laboratorio Criminalistico- Toxicólogo Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 119, de fecha 17/02/2010, suscrita por los funcionarios Detective Contreras José y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo. 3.- Informe Pericial Nº 9700-219-037, de fecha 17/02/2010, suscrita por el funcionario Agente Guillermo Luis Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo. 4.- Experticia de Seriales Nº 9700-068-069-10, de fecha 17/02/2010, suscrita por el funcionario José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado de la adolescente, Abg. Joffre R. Gamboa R, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, igualmente solicito copias del acta. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Se desprende que en fecha 17 de febrero de 2010, en horas de la mañana, se constituyó una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº EP01-P-2010-000942, emanada del Tribunal de Control Nº 6, la cual será practicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde reside un ciudadano de nombre “Alberto”, donde una vez ubicado los testigos 1 y 2, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en el articulo 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Para la Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, procedieron a trasladarse al sitio en mención, presentes en el sitio fueron atendidos por la ciudadana Rubio Guerrero María del Carmen, quien manifestó ser la dueña del inmueble e igualmente se encontraba otro ciudadano y una adolescente quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación no se localizó evidencia alguna, seguidamente pasaron a la segunda habitación logrando ubicar sobre un mueble de madera de los denominados chifonier, la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (180 BF), en billetes de circulación nacional, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico; acto seguido pasamos a la tercera habitación donde no se localizó evidencia, así mismo se continuo por el área de la sala donde se localizó un vehiculo tipo motocicleta con las siguientes características: clase: Motocicleta; marca: Empire; modelo Owen; color rojo; año 2009; tipo Paseo; placa AA5J4OS; serial de chasis 812PDKOCX9A002110, serial de motor KW162FMJ9500287, la cual quedara retenida por cuanto dichas personas no presentaron documentos legales de propiedad de dicho vehículo. Seguidamente se dirigieron al área de la cocina lugar donde se localizó sobre una nevera, color blanco, ubicada en la parte izquierda una (01) balanza analógica sin marca visible, elaborada en material sintético, color azul, con capacidad máxima de cinco mil gramos (5000 grms), por ultimo pasamos al patio trasero de la vivienda, logrando localizarse en presencia de los testigos 1 y 2, específicamente debajo de una planta de limón, dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, atados cada uno en sus extremos, con un segmento de hilo, color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, presuntamente cocaína; un calzado, tipo bota, elaborada en material sintético color negro, marca Venus, talla 33, contentivo en su interior de un (01) receptáculo, elaborado en material sintético, color blanco, anudado en sus extremos, contentivo de restos vegetales de color marrón, presunta marihuana y un (01) envoltorio elaborado en material sintético, transparente, contentivo de restos vegetales, color marrón, presunta marihuana, todas estas evidencias localizadas, fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico; así mismo observaron en la parte posterior del patio, un rancho, construido con paredes de tablas de madera, color marrón en cual funge como gallinero, logrando localizar a lado de una batea elaborada en concreto, sobre el suelo un (01) colador, elaborado en material sintético color rojo, con extremo redondo, dotado de una maya, color marrón, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, ya que se presume que es utilizado para la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; luego procedieron a realizar la respectiva inspección técnica de Ley en la residencia en cuestión, informándole a los supra señalados ciudadanos y la adolescente, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en cuestión que a partir del presente momento quedaran detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Luís Noguera, Detective Oscar Uzcategui, Contreras José y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La presente acta se valora de manera plena por cuanto es levantada y suscrita por funcionarios adscritos al organismo de investigación penal, por corresponderles a estos, la labor de prevención de los delitos, y como tal practicaron las primeras diligencias necesarias y urgentes dentro en un procedimiento apegado a las normas de actuación policial, toda vez que fueron los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº EP01-P-2010-942, emanada del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y así se valora”.
Orden de Allanamiento, Nº EP01-P-2010-942, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual hace necesaria la Visita Domiciliaría al inmueble ubicado en OMITIDO CONFORME A LA LEY, con la finalidad de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta juzgadora valora de manera plena la presente Acta de Allanamiento, en virtud de que fue emitida por el órgano jurisdiccional facultado por la ley para ello, por medio de la cual encomienda la practica de la misma a funcionarios policiales pudiendo apoyarse en los órganos auxiliares como en efecto lo hacen, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Socopò, quienes materializaron la presente orden y así se valora.
Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Insp. Jefe Luís Noguera, Detective Oscar Uzcàtegui, Contreras José y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo, así como también los testigos denominados por efectos de Ley Testigo 1 y Testigo 2, quienes hacen constar la visita realizada al inmueble ubicado en la dirección antes mencionada. Esta juzgadora valora de forma amplia la presente acta de visita domiciliaria, primeramente por estar suscrita por los funcionarios policiales actuantes y los testigos presénciales del hecho, que dan fe de la actuación policial y el procedimiento llevado a cabo en el presente caso, seguidamente en segundo plano por constar en dicha acta, la dirección del inmueble a que hace mención la orden de allanamiento y por ultimo el resultado que arrojo la misma, fin que perseguía dicho procedimiento como en efecto se hizo, la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que se valora de manera amplia, toda vez que ilustra a este Tribunal, la secuencia que tuvieron los hechos.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Contreras José y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, donde dejan constancias de las características físico ambiéntales del sitio del hecho, indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado, toda vez que se realiza en el interior de una vivienda. Se le otorga pleno valor una vez que ilustra el ambiente y consiguiente incautación de la sustancia ilícita, hecho este que concatenado con las actas policiales le merece fe y credibilidad a esta juzgadora.
Actas de Entrevistas de Testigo 1 y Testigo 2, de fecha 17 de febrero de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo. Las subsiguientes actas se valoran ampliamente, en virtud de que ambos testigos son contestes en afirmar y corroborar todas las circunstancias que rodearon la visita domiciliaria, desde el sitio o dirección del inmueble sometido a la visita, como la actuación policial y la incautación de los elementos de interés criminalìsticos presentes en el hecho, en este caso sometido a estudio, la incautación de sustancias ilícitas.
Informe Pericial, Nº 9700-219-037/2010, de fecha 17 de febrero de 2010, ssuscrito por el funcionario Agente Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, donde constan los objetos de interés criminalìsticos incautados y sometidos a estudio mediante el presente informe. La presente experticia, ilustra a este tribunal acerca de los tipos de objetos incautados, así como su uso dependiendo del interés de quien los posea, determinado así por el experto quien suscribe dicho informe, por las máximas de experiencia se puede determinar la relación que existe entre ellos y el tipo penal aquí acusado a la imputada, así se valora.
Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Contreras José y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, donde constan las muestras de la sustancia ilícita y el respectivo peso de las mismas. Se valora plenamente por cuanto se evidencia que efectivamente se trata de sustancia ilícita señalando el peso y la cantidad de la misma, cantidad ésta evidentemente fuera de lo permitido por la ley, encuadrando así el tipo penal imputado por el Ministerio Público, así se valora.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en la que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por cuanto la adolescente fue aprehendida por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, con objetos conformados por dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, atados cada uno en sus extremos, con un segmento de hilo, color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, presuntamente cocaína; un calzado, tipo bota, elaborada en material sintético color negro, marca Venus, talla 33, contentivo en su interior de un (01) receptáculo, elaborado en material sintético, color blanco, anudado en sus extremos, contentivo de restos vegetales de color marrón, presunta marihuana y un (01) envoltorio elaborado en material sintético, transparente, contentivo de restos vegetales, color marrón, presunta marihuana, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño a la salud, que causa a los jóvenes, a la sociedad en general el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye acto, típico, antijurídico y culpable, previsto previamente por la Ley como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; quedó demostrado que la adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño que causa el tráfico de estas sustancias ilícitas. B) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2010, en OMITIDO CONFORME A LA LEY, participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza y gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como coautora de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autora material directa, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participo en la comisión de un hecho punible de delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas de la adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad; por lo que deben ser sancionada con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo Privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que amerita la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) La adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteraciones mentales de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir sus responsabilidades, evidencia como sus arrepentimientos y sus intenciones de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. h) En cuanto a los resultados de los informes Psico-sociales, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del informe social, se concluye que se trata de una adolescente de 13 años de edad, proviene de familia con características disfuncionales, con ausencia y falta de protagonismo de la figura paterna; la figura de autoridad es representada por la madre, con debilidad normativa. La adolescente dirige su vida de manera independiente, sin control de tiempo, ni espacio, se muestra desorientada, poco tolerante a la norma, y a la autoridad, con deserción escolar, sin proyecto de vida, con superficialidad para con su grupo familiar y tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, con poco compromiso a la asunción de roles sociales, inclinada a la consecución de dinero fácil, percibe en si elementos o defectos a cambiar, se muestra con poca disposición de cambio conductual. Impresiona conducta transgresora. Es necesaria su inclusión a programas socioeducativos de orientación y apoyo. Así mismo, exigir a su madre biológica mayor compromiso conductual y reinsertarla al sistema educativo. Desde el punto de vista psicológico se concluye que es una adolescente rebelde, contestataria, rechazo por el ámbito familiar. Perdida de valores y un proyecto de vida sano. Baja autoestima y poco control de la familia.
Por lo tanto considerando que la adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, no pueden ser sancionada con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que la adolescente ya identificada debe ser sancionada con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dada a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y la SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se acuerdan las copias del acta de la audiencia Preliminar solicitadas por la defensa. Remítase en su oportunidad legal correspondiente la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2010. –