Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2025/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no está sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial Nº 438, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (PEB) Walter Cleiver Jaimes Abendaño y C/2do (PEB) Ismael pulgar, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto; Acta de los Derechos del adolescente, de fecha 28/03/2010 debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio seis d (06); Boleta de retención de adolescente, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) Walter Cleiver Jaimes Abendaño, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio siete (07); Acta de retención de Vehículo (moto), de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) Walter Cleiver Jaimes Abendaño, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio ocho (08), donde consta las características del vehículo (moto) retenido; Oficio de solicitud de experticia de Vehiculo, de fecha 28/03/2010, suscrito por el Comandante (PEB) Cruz Alfredo Galiano, Comandante de la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio nueve (09); oficio de remisión de vehículo de fecha 28/03/2010, suscrito por el Comandante (PEB) Cruz Alfredo Galiano, Comandante de la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio once (11); oficio de remisión de adolescente de fecha 28/03/2010, suscrito por el Comandante (PEB) Cruz Alfredo Galiano, Comandante de la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio once (11) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 29/03/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio doce (12) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informo de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de Adolescentes (s), Abg. Diana López, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la Jueza (T) le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensoras Publica de Adolescentes (s), ABG. DIANA LÓPEZ, quien expuso: “Solicito le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo solicito copias simples de la presente acta. Finalmente consigno el oficio de aceptación de la defensa del adolescente imputado. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, los siguientes hechos: “En fecha 28 de los corrientes funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, en horas de la tarde de servicio en el puesto policial Punta de Piedra, observan al adolescente antes identificado dentro de la plaza en una moto, quien al hacerle la observación con actitud agresiva se abalanza contra el funcionario golpeándolo, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que el adolescente se desplazaba en un vehículo moto, dentro de la Plaza Bolívar, realizando maniobras, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, al oponerse a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales. 2) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 literal “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3) Con respecto a la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal, se acuerda mantener la misma ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal, se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 4.) En relación a la prosecución de procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del hoy aquí imputado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal atendiendo al fin educativo del proceso, ordena la realización del informe social al adolescente por parte de las Trabajadoras Sociales del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará la representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1.- Acta Policial Nº 438, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (PEB) Walter Cleiver Jaimes Abendaño y C/2do (PEB) Ismael pulgar, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- Acta de los Derechos del adolescente, de fecha 28/03/2010 debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio seis d (06).
3.- Acta de retención de Vehículo (moto), de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) Walter Cleiver Jaimes Abendaño, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio ocho (08), donde consta las características del vehículo (moto) retenido.
4.- Oficio de solicitud de experticia de Vehiculo, de fecha 28/03/2010, suscrito por el Comandante (PEB) Cruz Alfredo Galiano, Comandante de la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio nueve (09).
5.- oficio de remisión de vehículo de fecha 28/03/2010, suscrito por el Comandante (PEB) Cruz Alfredo Galiano, Comandante de la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio once (11).
6.- Auto de Inicio de Investigación de fecha 29/03/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio doce (12) de la presente causa.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización del informe social al adolescente por parte de las Trabajadoras Sociales del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa así como agregar a la causa el oficio de aceptación de la defensa del adolescente imputado. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2010.-