SECRETARIO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2026/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no está sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial N° 447 de fecha 28/03/2010, suscrita por los Funcionarios actuantes C/2do (PEB) José Méndez y Agente (PEB) José Uzcategui, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, actualmente al servicio de la Comisaría Parroquia Ciudad Varyna, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto; Acta de los derechos de imputado (adolescente), de fecha 28/03/2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio seis (06); Acta de Retención de Arma de fuego y Cartucho, de fecha 28/03/2010, suscrita por el Funcionario actuante C/2do (PEB) José Méndez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, actualmente al servicio de la Comisaría Parroquia Ciudad Varyna, la cual cursa al folio siete (07); Oficio Nº CPAB/OIP/Nº 105-10, de fecha 28/03/2010, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Ángel Ramón Cuenza, Jefe de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio ocho (08); Oficio Nº CPAB/OIP/Nº 109-10, de fecha 28/03/2010, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Ángel Ramón Cuenza, Jefe de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio nueve (09); Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2010, realizada al ciudadano Carrazco Bustamante Jonathan José, la cual riela al folio diez (10) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 29/03/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio once (11) de la presente causa.
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La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de Adolescentes (s), Abg. Diana López, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la Jueza (T) le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensoras Publica de Adolescentes (s), ABG. DIANA LÓPEZ, quien expuso: “Solicito le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo solicito copias simples de la presente acta. Finalmente consigno el oficio de aceptación de la defensa del adolescente imputado. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: “En fecha 28 de los corrientes funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Parroquia Alto Barinas en horas de la tarde en labores de patrullaje en la Población del Corozo, Avenida 01 frente al estadio de softbol, observan a dos ciudadanos, quienes fueron revisados de conformidad con la ley, encontrando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado un arma de fuego calibre 38 con tres cartuchos calibre 38, por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso de la investigación y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta Policial N° 447 de fecha 28/03/2010, suscrita por los Funcionarios actuantes C/2do (PEB) José Méndez y Agente (PEB) José Uzcategui, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, actualmente al servicio de la Comisaría Parroquia Ciudad Varyna, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
Acta de los derechos de imputado (adolescente), de fecha 28/03/2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio seis (06).
Acta de Retención de Arma de fuego y Cartucho, de fecha 28/03/2010, suscrita por el Funcionario actuante C/2do (PEB) José Méndez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, actualmente al servicio de la Comisaría Parroquia Ciudad Varyna, la cual cursa al folio siete (07).
Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2010, realizada al ciudadano Carrazco Bustamante Jonathan José, la cual riela al folio diez (10).
Auto de Inicio de Investigación de fecha 29/03/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio once (11) de la presente causa.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que los funcionarios, luego de darle la voz de alto y una vez hecho el registro de personas, le fue incautada dentro de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca SMITHWESSON, cacha de goma color negro, serial MOD-36 19621, con tres cartuchos calibre 38 mm sin percutir dentro del tambor; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo se ordena atendiendo al fin educativo del proceso, la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa así como agregar a la causa el oficio de aceptación de la defensa del adolescente imputado. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2010.-