Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2027/2010, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando: Acta Policial Nº 452, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sto/2do (PEB) Jesús Alberto Maldonado y Dtgo (PEB) José Rondon, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Brigada Ciclista, la cual riela al folio seis (06) y vto; Acta de los derechos del adolescente, de fecha 28/03/2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio siete (07); Acta de Denuncia, de fecha 28/03/2010, interpuesta por el ciudadano Yonny Javier Prieto, al cual riela al folio ocho (08); Acta de entrevista, de fecha 28/03/2010, rendida por el ciudadano identificado como testigo 1, la cual riela al folio nueve (09); Acta de Retención de Sustancia Ilícita (droga), de fecha 28/03/2010; Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Sto/2do (PEB) Jesús Alberto Maldonado, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacado en la Brigada Ciclista, la cual riela al folio diez (10); Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Sto/2do (PEB) Jesús Alberto Maldonado, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Brigada Ciclista, la cual riela al folio once (11); Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Sto/2do (PEB) Jesús Alberto Maldonado, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Brigada Ciclista, la cual riela al folio doce (12); Fijación Fotográfica de la presunta droga incautada, la cual riela al folio catorce (14) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 29/03/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio quince (15) de la presente causa.
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La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido en el momento haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor de confianza, Abg. David Alexander Camacho Tremónt, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 54.039, con domicilio procesal en el centro petruzziello, piso 1, oficina 05, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la Jueza (T) le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. David Alexander Camacho Tremónt, quien manifestó: “Solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, de las contempladas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con fundamento en el principio de presunción de inocencia de ser juzgado en libertad. Solicito la realización de reconocimiento médico legal y prueba toxicológica al adolescente. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, los siguientes hechos: ” En fecha 28 de marzo de 2010, funcionarios policiales en labores de patrullaje por la calle Cedeño, en horas de la noche específicamente por la Barrillera Palo Gacho, observan a dos sujetos uno portando armas de fuego había sometido bajo amenaza de muerte a las personas que allí se encontraban para despojarlas de sus pertenencias, fueron aprehendidos y sometidos a revisión corporal encontrándole en poder oculto en el bolsillo derecho del pantalón del adolescente antes identificado, sustancias ilícita de la conocida como marihuana y cocaína, con un peso aproximado de 30 gramos de marihuana y 4 gramos de cocaína por lo cual fue aprehendido en compañía del adulto que portaba el arma de fuego y puesto a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración que los delitos que aquí se le imputan, son de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como merecedores de Privación de Libertad, más aun por ser el delito de Robo un delito considerado pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales sino que ponen en peligro la integridad física de la persona, y en cuanto al delito de ocultamiento de droga es considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de ocultamiento de drogas ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1.- Acta Policial Nº 452, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sto/2do (PEB) Jesús Alberto Maldonado y Dtgo (PEB) José Rondon, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Brigada Ciclista, la cual riela al folio seis (06) y vto.
2.- Acta de los derechos del adolescente, de fecha 28/03/2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio siete (07).
3.- Acta de Denuncia, de fecha 28/03/2010, interpuesta por el ciudadano Yonny Javier Prieto, al cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta de entrevista, de fecha 28/03/2010, rendida por el ciudadano identificado como testigo 1, la cual riela al folio nueve (09).
5.- Acta de Retención de Sustancia Ilícita (droga), de fecha 28/03/2010; Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Sto/2do (PEB) Jesús Alberto Maldonado, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacado en la Brigada Ciclista, la cual riela al folio diez (10).
6.- Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Sto/2do (PEB) Jesús Alberto Maldonado, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Brigada Ciclista, la cual riela al folio once (11).
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Sto/2do (PEB) Jesús Alberto Maldonado, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Brigada Ciclista, la cual riela al folio doce (12).
8.- Fijación Fotográfica de la presunta droga incautada, la cual riela al folio catorce (14).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya, nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto; todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el misma fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los hechos y reconocido por la víctima y testigo como uno de los autores de los hechos imputados por la representación fiscal , razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya que los delitos que se estan investigando son delitos consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto los delitos deben ser precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerda la realización de reconocimiento médico legal y prueba toxicológica al adolescente, por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; Sub- Delegación Barinas solicitados por la defensa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Yonny Prieto y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de informe Psico-social y psiquiátrico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la realización de reconocimiento médico legal y prueba toxicológica al adolescente, por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; Sub- Delegación Barinas. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2010.-
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