Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2028/2010, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Stalino Olivar Pérez. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando: Acta Policial N° 449, de fecha 29/03/2010, suscrita por los funcionarios Agente Rodríguez Wilmar y C/1ro Oswaldo Gualdron, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Comisaría El Carmen, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06); Acta de Denuncia, de fecha 29/03/2010, interpuesta por el ciudadano Olivar Pérez Stalin, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto; Acta de Derechos del imputado (adolescente), debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio ocho (08).; Acta de Retención de Vehiculo (Moto), de fecha 29/03/2010, suscrita por el funcionario Agente Rodríguez Wilmer, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09); Acta Informativa, de fecha 29/03/2010, suscrita por el funcionario Agente Rodríguez Wilmer, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y Auto de Inicio de Investigación de fecha 29/03/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio quince (15) de la presente causa.
La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido en el momento haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de Adolescentes (S), Abg. Diana López, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la Jueza (T) le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. David Alexander Camacho Tremónt, quien manifestó: “Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, aunado a esto solicito le sea practicado a mi defendido los informes social, psicológico y psiquiátrico por parte del equipo multidisciplinario y que sea trasladado al ambulatorio a los fines de que reciba atención medica, copia simple del acta, es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., ya identificado, los siguientes hechos: ”En fecha 29 de marzo del presente año, en horas de la madrugada funcionarios de la policía estadal Comisaría El Carmen, en labores de patrullaje reciben llamado de la central de radio para que se trasladen al Bar Yurubi, donde se acababa de cometer un robo, al llegar al sitio la víctima ciudadano Stalino Olivar Pérez, da detalles de lo ocurrido, de manera inmediata proceden a realizar recorrido cuando por el Barrio El Canal, frente a la Unellez por la avenida 23 de Enero donde observan a dos personas en moto quienes al verlos se dan a la fuga, por lo que son perseguidos y aprehendido el adolescente antes identificado, quien se cayo al pavimento, el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ciudadano Stalino Olivar Pérez.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ciudadano Stalino Olivar Pérez; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se le imputa, es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como merecedores de Privación de Libertad, más aun por ser el delito de Robo un delito considerado pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales sino que ponen en peligro la integridad física de la persona. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ciudadano Stalino Olivar Pérez.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° 449, de fecha 29/03/2010, suscrita por los funcionarios Agente Rodríguez Wilmar y C/1ro Oswaldo Gualdron, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Comisaría El Carmen, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06).
2.- Acta de Denuncia, de fecha 29/03/2010, interpuesta por el ciudadano Olivar Pérez Stalin, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de Derechos del imputado (adolescente), debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta de Retención de Vehiculo (Moto), de fecha 29/03/2010, suscrita por el funcionario Agente Rodríguez Wilmer, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09).
Acta Informativa, de fecha 29/03/2010, suscrita por el funcionario Agente Rodríguez Wilmer, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
5.- Auto de Inicio de Investigación de fecha 29/03/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio quince (15) de la presente causa.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya, nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto; todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales luego de una persecución a poco de haber ocurrido los hechos imputados por la representación fiscal, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya que el delito que se esta investigando es un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Stalino Olivar Pérez. Así mismo atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la realización de reconocimiento médico legal al adolescente, por parte del medico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; Sub- Delegación Barinas solicitados por la defensa. Se acuerda el traslado del adolescente hasta el Ambulatorio Los Pozones, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que reciba atención médica; así como las copias simples del acta solicitada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Stalino Olivar Pérez. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de informe Psico-social y psiquiátrico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena la realización de reconocimiento médico legal al adolescente, por parte del medico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; Sub- Delegación Barinas. SEPTIMO: Se acuerda el traslado del adolescente hasta el Ambulatorio Los Pozones, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que reciba atención médica. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por la defensa. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2010.-
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