Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2015/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI JOSEFINA CAMACHO. Consignando: Acta de Denuncia presentada por la ciudadana Yenni Josefina Camacho, de fecha 04 de Marzo de 2010. Acta de los Derechos de las Mujeres Victima de Violencia de fecha 04 de Marzo de 2010. Acta Policial N° 298, de fecha 04 de Marzo de 2010. Acta de los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 04 de Marzo de 2010. Auto de Apertura de Investigación, de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrito por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de este Estado.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Miguel Guerrero Méndez, quien le fue designado al adolescente imputado, a fin de resguardar sus garantías constitucionales.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY libre de coacción y apremio: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.”
La victima ciudadana Jenny Josefina Camacho, presente en la audiencia manifestó: “Esto viene desde Noviembre, en Octubre di a luz, sucedió que le pegaron un pelotazo a mi niño, por estar jugando en la calle enfrente a mi casa el niño que le dio el pelotazo me pidió disculpas y yo les dije que se fueran para una cancha y me dijeron que no y yo trabajo con una peluquería y cuando se va la luz salgo al porche con las clientes a quienes les han pegado y desde entonces ellos han molestado y yo ya no aguantaba mas y con los padres no se pudo, ni por las buenas y a mis clientes les dicen que muevan los carros, que ellos quieren jugar en la calle, y amenazan con romperles los vidrios del carro si no lo hacen. Este muchacho me agredió, delante de su mama y ella no hizo nada y por eso denuncie. Porque des hace tiempo yo estoy aguantando eso. Yo pido vivir tranquila y que respete a mí a mis hijos. Que no se metan conmigo ni con mis hijos. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescente, Abg. ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien expone: “Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, literal “c” de la LOPNNA, por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad. Es todo. “
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” En fecha 04 de marzo de 2010, en horas de la tarde al momento que la ciudadana Yenny Josefina Camacho, se encontraba fuera de su residencia ubicada en el Barrio Mi Jardín, tercera etapa, calle 7, cuando los ciudadanos Deivi Peña quien es mayor de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITDA CONFORME A LA LEY, arremetieron en contra de los hijos de la denunciante a quienes intimidaron con palabras obscenas, razón por la cual la ciudadana Yenny Josefina Camacho les reclamo el por que de la actitud de los mismos a lo cual le dijeron palabras obscenas, amenazas, con una conducta de trato humillante, de menos precio a la dignidad personal, de comparaciones destructivas y de amenazas de daño psicológico, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes se trasladan hasta la dirección de la victima donde logran la ubicación y aprehendido de los autores del presente hecho entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Josefina Camacho”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal en primer lugar califica como flagrante la aprehensión del adolescente, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos luego de haber sido denunciado por la victima de de haberla amenazado e insultado con palabras obscenas, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. En cuanto a la precalificación jurídica se debe mantener la dada por el Ministerio Público, la cual es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Josefina Camacho; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de los informes psicológico, y social al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente, a quien se ordena oficiar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO; Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, así mismo se prohíbe se acerque a la victima. TERCERO: Se acuerda realizar Informe Social y Psicológico al adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.