Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2016/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Resistencia A La Autoridad Y Ultraje A Funcionario Investido De Autoridad, previstos en los artículos 218 y 222, numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando:
• Acta Policial Nº 302 de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
• Acta de los Derechos del Imputado (2)
• Acta de Retención de Vehículo (moto) de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrito por el fiscal octavo del Ministerio Público de este Estado Abg. Francisco Traspuesto Orellana.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales al momento en que estos hacían caso omiso al llamado policial que le hicieran los funcionarios que se encontraban en el puesto de alcabala, luego que los adolescentes golpearan al funcionario con la moto tratando de seguir su marcha, teniendo que hacer uso de un arma antimotín, siendo aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por su Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien fue le designado al adolescente imputado, y quien acepto el cargo y presto su debida juramentación a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Acto seguido la juez le informa a los adolescentes imputados, de todos sus derechos, así mismo se identificaron plenamente, como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, querer declarar y quien libre de coacción y apremio manifestó:”Nosotros íbamos por el parque Metropolitano, cuando pasamos por un punto de control, seguimos y ya íbamos a cierta distancia cuando sentimos que nos habían disparado. A mi me dieron en la espalda, la pierna derecha y en el brazo derecho y al primo le dieron en la nalga y en la pierna derecha. Es todo. “Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta lo expuesto por el adolescente y vistas las lesiones sufridas por ambos a consecuencia de un disparo de perdigones por parte de un funcionario policial y no constando en el expediente prueba alguna de la supuesta resistencia a la autoridad y el ultraje a funcionario envestido de autoridad ya que no consta ni siquiera una declaración de testigo que sustente el dicho de los funcionarios es por lo que pido al Tribunal les otorgue a mis defendidos la Libertad Plana sin imposición de medida cautelar alguna. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a las adolescentes imputadas, antes identificadas, los siguientes hechos:” en fecha 05 de marzo de 2010, siendo las 11:30 horas de la noche al momento de encontrarse funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, zona N° 04 de la Población de Barinitas de este Estado Barinas, en el punto de control ubicado en el sector Los Próceres, calle N° 13, cruce con esquina de carrera N° 01, frente al Parque Metropolitano, cuando se presentaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo automotor (moto), a quien se la hizo señas al igual que a todos los vehículos que trasportaban para detenerse optando los mismos por embestir violentamente a uno de los funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control, así como fueron ofendidos los mismos, acelerando la marcha del vehiculo para tratar de impedir el procedimiento de la comisión por la cual tomando las previsiones del caso los funcionarios accionaros sus armas preventivamente luego de la actitud asumida por esos jóvenes quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos precalificados como Resistencia A La Autoridad Y Ultraje A Funcionario Investido De Autoridad, previstos en los artículos 218 y 222, numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente..
En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al delito de Resistencia A La Autoridad Y Ultraje A Funcionario Investido De Autoridad, previstos en los artículos 218 y 222, numeral primero del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
En razón de que el hecho punible imputado se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes imputados ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que pasan en el vehículo por ante los funcionarios y golpean a uno de ellos con la motocicleta, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO; Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad Y Ultraje A Funcionario Investido De Autoridad, previstos en los artículos 218 y 222, numeral primero del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, así mismo se prohíbe se acerque a la victima. TERCERO: Se acuerda realizar Informe Social y Psicológico a los adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Legal de los adolescentes, por parte del Medico Forense del CICPC Delegación Barinas. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.. Líbrese y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.
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