Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 08 de Marzo de 2010, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-2017/2010, introducido, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Daniela Terán (Distribuidora La Excelencia), manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes.

HECHOS
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien alega : “Que en fecha 06-03-2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse los ciudadanos víctimas y testigos laborando como encargada y obreros de la distribuidora La Excelencia ubicada en la calle Aramendi de esta ciudad, cuando se presentaron un grupo de ciudadanos, quienes procedieron a apoderarse de diferente mercancía seca (gorras, lentes, zapatos) y darse a la fuga luego de cometer el hecho, por lo que le participó la encargada a uno de los trabajadores, quien salio en persecución de estos sujetos, logrando la captura de uno de los mismos, a quien le localizo la mercancía sustraída, dándole aviso a los funcionarios policiales, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Daniela Terán (Distribuidora La Excelencia).”

MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; precalificando el delito como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Daniela Terán (Distribuidora La Excelencia). Solicita se oiga al adolescente imputado, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Se solicita la Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en consideración que el adolescente tiene conducta predelictual. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de oír, en fecha 08 de Marzo de 2010, donde se le explico al adolescente imputado, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea o no declarar, se deja constancia que el adolescente fue impuesto del precepto constitucional, quien manifestó, NO QUERER DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Se le cede la palabra a la Defensor Privado del adolescente, Abg. Herman Simo, quien expone: “Solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNNA, tomando en cuenta que mi defendido estaba asustado y por eso salio corriendo de la tienda. Es todo.”
Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge al Precepto Constitucional y la Defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera que a) Efectivamente la aprehensión del adolescente imputado ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por la victima y luego entregado a los funcionarios policiales, luego de una persecución realizada por los empleados de la tienda de donde sustrajo prendas de vestir…” razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y c) Por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; Se le decreta Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto no presente los requisitos establecidos en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta a revisión la medida solicitada; debiendo presentar la defensa, dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar ante este Tribunal con sus respectivos recaudos exigidos, los cuales están señalados en el Artículo 258 el cual establece: “Caución Personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Los fiadores se obligan a:
Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene.
Satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, así mismo, deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. d) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Daniela Terán (Distribuidora La Excelencia). e) Se ordena la realización de los informes psicológico, y social al adolescente imputado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Daniela Terán (Distribuidora La Excelencia). TERCERO: Se le decreta Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cedula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso visado por un contador, otorgándose la Libertad del adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de Fianza con el Tribunal; debiendo permanecer el adolescente bajo Detención Preventiva en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con los requisitos de ley exigidos. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psicológico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.