Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2018/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando:
1. Acta Policial N° CR1-DESURB-SIP-0102, de fecha 06/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes 1TTE Landaeta Mendoza Argenis, TTE Valencia Castro Rendy Alberto, SM/1RA Rivero Perdomo José Fabián, S/2dDo Basabe Heres Wilfredo y S/2Do Sánchez Sánchez Luis, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, la cual riela al folio N° seis (06) y siete (07).
2. Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 06/03/2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al cual riela al folio ocho (08).
3. Acta de Pesaje, de fecha 06/03/2010, suscrita por el funcionario actuante 1TTE Landaeta Mendoza Argenis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, la cual riela al folio Nº nueve (09).
4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/03/2010, suscrita por el funcionario actuante 1TTE Landaeta Mendoza Argenis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, la cual riela al folio N° diez (10).
5. Oficio N° 0639, de fecha 06/03/2010, suscrito por el TCNEL Aniceto Ferrer Carlos Alberto, Comandante del DESUR Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, la cual riela al folio N° once (11).
6. Oficio N° 0636, de fecha 06/03/2010, suscrito por el TCNEL Aniceto Ferrer Carlos Alberto, Comandante del DESUR Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, remitiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio Nº doce (12).
7. Acta de Entrevista, de fecha 06/03/2010, suscrita por el testigo ALFA, la cual riela a los folios Nros trece (13) y catorce (14).
8. Constancia medica, de fecha 07/03/2010, la cual riela al folio dieciséis (16).
9. Auto de Inicio de Investigación, de fecha 07/0372010, suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Publico del Estado Barinas, la cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “en fecha 06-03-2010, encontrándose una comisión de la Guardia Nacional (DESUR) por el Barrio Unión, específicamente en la Avenida Guarico cruce con calle Bolívar donde observaron a un ciudadano salir de una vivienda quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo e intentó sacar de su bolsillo algún objeto, corriendo y devolviéndose a la vivienda de la cual había salido, por lo que la comisión amparada en el artículo 210 numeral segundo del COPP, procedieron a entrar a la referida vivienda, observando a uno de los ciudadanos que saltaba una pared, quien tenia entre sus manos un bolso, haciendo caso omiso a la advertencia policial, siendo aprehendido en el patio de una vivienda vecina, incautándole dentro del bolso una (01) bolsa plástica contentiva en su interior de la droga cocaína con un peso bruto de 88 grs; una (01) bolsa transparente en su interior con la sustancia cocaína con un peso de 15 grs y una (01) bolsa plástica contentiva de 37 envoltorios con un peso de 22, 4 grs; así como dentro de la residencia se localizó papel aluminio, bolsas plásticas y una balanza; quedando todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda, entre ellas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó el bolso con las sustancias antes descritas; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.”.
Acto seguido la juez informa al adolescente imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien libre de coacción y apremio manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del adolescente, Abg. HILDA CECILIA GUERRA, quien expone: “Esta defensa solicita para mi defendido medida cautelar de presentación, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, tomando en cuenta que nunca ha estado detenido, no presenta conducta predelictual, es consumidor y presenta retardo mental, lo que demuestra el porque a su edad estudia cuarto grado y en relación a los hechos el me ha manifestado que no tiene nada que ver, el solo iba pasando por ese lugar, por lo que el se considera inocente y en virtud de que presenta retardo mental dejarlo detenido no va a mejorar su condición, ya sea mental o consumidor, a tal efecto consigno copia fotostática simple de la partida de nacimiento, constancia de residencia y de buena conducta del adolescente .”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el haber sido aprehendido en el momento en que los funcionarios de la fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, luego de una persecución AL ADOLESCENTE IMPUTADO, QUIEN SALTO UNA PARED A UN PATIO VECINO, SIENDO APREHENDIDO POR EL FUNCIONARIO DE LA Guardia Nacional y en presencia del dueño de la casa, en presencia de este realizaron un Registro de Personas; incautándole al adolescente en un bolso que cargaba una bolsa plástica transparente contentiva de una porción de droga con un peso bruto de aproximadamente 125, 4 gramos, tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico y ya transcrito con anterioridad en este auto; hechos éstos que constituyen para el adolescente ya nombrado la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal: 1.- Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento en que al practicársele un registro de personas y revisar el bolso que cargaba, se le incauto la sustancia ilícita. 2.- En relación a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal acuerda la solicitada por el Ministerio, por el tipo de delito y por las características del momento de la aprehensión; en consecuencia se le decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. 3.- En cuanto a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por el representante del Ministerio Público, de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. 4.- Coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. 6.- Se ordena la realización de examen psiquiátrico forense y experticia toxicologica al adolescente, por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 7,- Se acuerda agregar a las actuaciones los recaudos presentados por la defensa. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de aquí imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se le Decreta Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena la realización de examen psiquiátrico forense y experticia toxicologica al adolescente, por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Barinas. SEPTIMO: Se acuerda agregar las constancias consignadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.