Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ Fiscal Octava Especializada Y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas “Se desprende en acta de denuncia de fecha 30 de Mayo de 2009, interpuesta por ante las fuerzas armadas policiales, Zona Policial Nº 10 Socopo del Estado Barinas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha 27 de Mayo de 2009 al momento de encontrase en el Liceo Miguel Ángel Guillen de la Población de Miri del Municipio Antonio José de Sucre de este estado Barinas, cuando fue agredida por su compañera de estudio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y despojada de un anillo de oro por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación fiscal que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 30/05/09, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que unos jóvenes compañeros de estudio entre ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le habrían agredido y despojado de un anillo de oro; Ahora bien, ciudadano Juez del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación y luego de las diversas citaciones a la victima y de las cuales no acudió a ninguno de los llamados, siendo informados a través de llamada realizada numero teléfono (0426 678 8539) atendido por una ciudadana quien manifestó que la joven ya habría recuperado su prenda de oro y habían mejorado relación con los compañeros de clases, aunado a que se evidencia en Acta de Denuncia que la victima es imprecisa al momento de señalar mayor identificación de los jóvenes autores del hecho, razones por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y como victima a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes la presente Decisión.-