REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2010 suscrito por la Dra. Yamileth del Carmen Arocha González, en su condición de Defensora Privada del adolescente identidad Omitida Conforme a la Ley, mediante el cual solicita inspección ocular de la vivienda OMITIDA CONFORME A LA LEY especialmente en la parte detrás de la vivienda, para que dicha inspección sea incorporada al juicio Oral y Privado, así mismo en dicho escrito promovió a los siguientes ciudadanos en su condición de testigos: Montilla Cabeza José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 24.527.487, domiciliado en el Barrio Santa Rita calle 4-1ro de Mayo, callejón Los Robles, casa S/Nº; Montilla Fernández José Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.033 calle 4-1ro de Mayo, callejón Los Robles, casa Nº 2-13 poste Nº-70;Lara Viera Yhajaira del Carmen, titular de la cédula Nº 9.990.504, domiciliada en la urbanización José Antonio Páez, sector 2,etapa 3,casa N-4 y Toro Urquiola Yanice Consuelo, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.938 domiciliada en el barrio Santa Rita, frente a la calle 4-1ro de Mayo, poste Nº 21 los fines de que sean incorporados al debate, fundamentando su solicitud en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido corresponde a este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, y a tal efecto se observa:
Señala el artículo 586 de la citada Ley Orgánica, lo siguiente: “Articulo 586. Actuaciones previas. El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del Juicio…”
Evidencia este Juzgado, y así deja expresa constancia, que la Defensora Privada Pública Penal, DRA. Yamileth del Carmen Arocha González, presentó escrito el 15 de Marzo de 2010, mediante el cual solicita una inspección ocular de la vivienda OMITIDA CONFORME A LA LEY, especialmente en la parte detrás de la vivienda, y de una revisión exhaustiva de las actuaciones de la presente causa se pudo evidenciar que en el acto de flagrancia celebrado en fecha 29 de enero del 2010 inserta en el folio Nº (34) de la presente causa, el adolescente señalo que … “lo que pasa es que el chamo salto para la casa y el baño queda detrás de la casa, yo estaba haciendo mis necesidades y deje la puerta de atrás abierta, por que el baño queda a fuera de la casa y esa nunca se cierra…De igual manera la Defensora Privada en fecha 03 de Marzo del presente año en la Audiencia Preliminar, señaló que: “… de que él mismo no estuvo en el lugar donde se encontraba la víctima, estaba en un inmueble diferente…” señalando la Defensa Privada que tenían conocimiento de la vivienda a la que solicita una inspección ocular, y alega como NUEVA PRUEBA para ser evacuada en el Debate oral y privado, es decir que desde el inicio del procedimiento tenían conocimiento de la dicha vivienda en la que presuntamente el adolescente se encontraba.
Analizando e interpretando la norma anteriormente transcrita, puede observar esta Juzgadora que el legislador, le otorga al imputado, la eventualidad de promover nuevas pruebas, debiendo interpretarse literalmente este término, que se refiere a algo nuevo, algo que sobreviene, es decir que en caso que se presentaré una circunstancia que luego de precluir la oportunidad de ofrecimiento de pruebas en la fase intermedia, siendo en este caso en la audiencia preliminar, se haya tenido el conocimiento con posterioridad a la celebración de la misma. Asimismo, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que “Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
por lo que no es un hecho o circunstancia nueva de la cual tuviera la defensa conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar; desde que se inició el procedimiento, la Defensa pudo, si así lo creía necesario, útil y pertinente y de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporarla para probar la no participación del adolescente acusado en el hecho delictivo objeto de la investigación, observándose así que evidentemente no es un hecho nuevo para la defensa y el imputado, lo que éstos pudiesen señalar en el Juicio oral y privado. Teniendo en cuenta que el Legislador, en la etapa procesal de la audiencia preliminar le da la facultad a las partes de proponer todas aquellas pruebas que a bien tengan, a los fines de sustentar sus alegatos, y así lograr el fin de nuestro proceso penal, como es la búsqueda de la verdad; teniendo así las partes en este proceso, la facultad de utilizar cualquier tipo de pruebas, indicando siempre su pertinencia y necesidad; y en caso que las mismas se le hubiesen negado o no se hubiesen admitidos, tendrían la nueva ocasión de ofrecerlas antes de la celebración del juicio oral y reservado; por lo que interpretando este Tribunal que el espíritu y propósito del legislador con esta norma es reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles, o la promoción de nuevas pruebas, es decir, aquella que era desconocida por el imputado, y que pudiera servir para su defensa y así desvirtuar lo imputado por la representación Fiscal. Y una vez fijado el juicio oral y reservado presentar el imputado nuevamente las mismas, o señalando nuevas pruebas, es por lo que observando el escrito de promoción de pruebas, que interpuso la Defensora Privada, no demuestra que se traten de pruebas nuevas, que es la ÙNICA OPCIÒN permitida en esta etapa procesal, es decir que el conocimiento de las PRUEBAS NUEVAS, haya sido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. En cuanto a la promoción de testimoniales no se evidencia que se trate de nuevas pruebas que fueron obtenidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que esta Juzgadora, DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, con ocasión a que las mismas se promueven conforme a lo estatuido en la norma señalada en el artículo 586 de la Ley especial que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Sección de Responsabilidad Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, representada en la persona de la DRA. Yamileth del Carmen Arocha González, mediante la cual hace el ofrecimiento de nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia NIEGA la admisión de dichas pruebas. por no corresponderse con circunstancias o hechos nuevos Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley espacialísima, notifíquese a las partes, líbrense las Boletas correspondientes