Visto que por ante este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa causa seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, causa signada con la nomenclatura particular Nº E- 1016-09, por la comisión del Delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano; José Luís Torres Peña, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 16 de Octubre del año 2009, consta al folio; 122, pieza dos (02), y realizado el computo de ley en fecha; 19-10-2009, folios; 127 AL 128, sancionándolo con la medida de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, por el lapso de UN (01) AÑO, por lo que la sanción de acuerdo al cómputo quedará totalmente cumplida en fecha; 03-08-2010.
De igual manera cursa por ante este tribunal causa seguida contra el mismo adolescente, antes identificado, según nomenclatura numero E-1080-2010, por la comisión de los delitos de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, sancionándolo con la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, causa a la cual se le dio entrada en fecha 01-02-2010, folio; 146, y de acuerdo al cómputo de ley, cursante a los folios; 151 al 152, la sanción quedará totalmente cumplida en fecha; 20-01-2011.
Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” (omisis), disposición que tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado el artículo 66 Eiusdem, dispone que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y según la doctrina esta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el Principio de la Unidad Procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el Principio de la Unidad Procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se les atribuye participación en un hecho punible, en un solo proceso. Así mismo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Son delitos Conexos,, 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…….” (omisis).
En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que componen las causas Nº E- 1016-09 y E-1080-2010, las cuales se les siguen al sancionado de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, existe una conexidad sustantiva por la identidad del sujeto activo.
Siendo ello así, conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal acuerda: 1).- Acumular las causas Nros. E- 1016-09 a la causa Nº E- 1080-09, las cuales se le siguen a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por prever primero esta última y ser procedente conforme a los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados Supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2).- Por cuanto en la causa seguida al adolescente de autos, signada bajo el Nº E-1080-2010, de la sanción se desprende que la medida recaída en su contra, como fue la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la misma cesa en fecha; 20-01-2011, circunstancia que representa un mayor tiempo por cumplir, al compararla con la sanción impuesta en la causa E-1016-09, la cual cesa en fecha; 03-08-2010, es por lo que bajo esta circunstancia, y a los fines de que el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, no se vea obstaculizado, al verse cumpliendo de manera simultanea dos sanciones, las cuales por su naturaleza son similares (Reglas de Conducta y Libertad Asistida), es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, acuerda suspender los efectos legales contemplados en la sanción referida E-1016-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo primero de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, como lo constituyen las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, suspensión que permanecerá vigente hasta tanto se determine la situación jurídica del adolescente a través de sentencia definitivamente firme, por lo que en lo sucesivo a la presente decisión, se le seguirá al supra mencionado adolescente la sanción impuesta en la causa que se le sigue por ante este tribunal bajo el Nº E- 1080-2010. 3) Que las actas procesales que integran la causa número E-1016-09, pasará a formar parte de la causa número E-1080-2010, a partir del presente auto, conservando ésta última nomenclatura. Así se decide.