Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-745/08, seguida al adolescente para el momento de los hechos, hoy día joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha 09 de Enero de 2.008, el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literales “b” del artículo 620 en concordancia con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sanción que de conformidad con el cómputo, efectuado en fecha; 30 del mes de Enero del año 2008, el que riela a los folios 136 al 137 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha; 07 de Enero del año 2009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.