Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-749/07, seguida al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha 22 de Enero de 2.008, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, le impuso como sanción a cumplir la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue Sustituida en fecha; 04 de Noviembre 2008, imponiéndole como sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 406, ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículos 413, todos del Código Penal Venezolano, sanción que de conformidad con el cómputo, efectuado en fecha; 08 del mes de Febrero del año 2008, el que riela a los folios 105 al 106 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha; 29 de Junio del año 2009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.