Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura particular E-807-08, seguida a la adolescente al momento de los hechos, hoy día joven adulta; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 18 de Junio de 2.008, a la joven de autos, le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal, como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” en relación con lo previsto en el artículo 624 y 626 de la Ley Especializada, consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la cual cesará según lo determinado en el Cómputo de ley, el cual cursa a los folios; 347 al 350, con fecha; 16 de Diciembre del año 2009, la referida joven fue sancionada por la comisión de los delitos de; LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO y ROBO. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal Venezolano, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 3 de la Ley contra El desvalijamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana; María Beatriz García Gallardo. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria la celebración de tal acto.