Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura particular E-1014-09, seguida al adolescente al momento de los hechos, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 23 de Septiembre de 2.009, al joven de autos, le fue impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Especializada, la medida de Reglas de Conducta, la cual cesará según lo determinado en el Cómputo de ley, cursante a los folios; 146 al 147, de fecha; 14 de Octubre del año 2009, el día; 22 de Marzo de 2010. Igualmente se observa que el referido joven fue sancionado por la comisión del delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria la celebración de tal acto.