Visto que por ante este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa causa seguida contra la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, causa signada con la nomenclatura particular Nº E- 922-09, por la comisión del Delito de; COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 460, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño, el cual por razones de ley, se omiten sus datos personales, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 24 de Marzo del año 2009, consta al folio; 597, pieza tres (03), y realizado el computo de ley en fecha; 26-03-2009, folios; 602 AL 604, sancionándolo con la medida de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, por el lapso de DOS (02) AÑOS (02), por lo que la sanción de acuerdo al cómputo quedará totalmente cumplida en fecha; 19-02-2011.
De igual manera cursa por ante este tribunal causa seguida contra la misma adolescente, antes identificada, según nomenclatura numero E-1010-2009, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. EXTORSION, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 458 en relación con el artículo 83 Eiusdem, y el artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos; Daysi Coromoto Moreno Gálvez y de Evert Jhon Bonilla Mendible, sancionándola con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que regula la presente materia, causa a la cual se le dio entrada en fecha 06-10-2009, folio; 144, y de acuerdo al cómputo de ley, cursante a los folios; 147 al 149, cesara el día 10-11-2011.
Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” (omisis), disposición que tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado el artículo 66 Eiusdem, dispone que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y según la doctrina esta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el Principio de la Unidad Procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el Principio de la Unidad Procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se les atribuye participación en un hecho punible, en un solo proceso. Así mismo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Son delitos Conexos,, 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…….” (omisis).
En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que componen las causas Nº E- 922-09 y E-1010-09, las cuales se les siguen a la sancionada de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, existe una conexidad sustantiva por la identidad del sujeto activo.
Siendo ello así, conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal acuerda: 1).- Acumular la causa Nº E- 922-09 a la causa Nº E- 1010-09, las cuales se le siguen a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por prever primero esta última y ser procedente conforme a los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados Supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2).- Por cuanto en la causa seguida a la adolescente de autos, signada bajo el Nº E-1010-09, de la sanción se desprende que le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad, circunstancia que representa una imposibilidad para que la adolescente pueda cumplir con las sanciones recaídas en su contra en la causa E- 922-09 , es por lo que bajo esta circunstancia, este Tribunal de Ejecución acuerda suspender los efectos legales contemplados en la sanción referida E-922-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo primero de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, como lo constituyen las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, suspensión que permanecerá vigente hasta tanto se determine la situación jurídica de la adolescente a través de sentencia definitivamente firme, por lo que en lo sucesivo a la presente decisión, se le seguirá a la supra mencionada adolescente la sanción impuesta en la causa que se le sigue por ante este tribunal bajo el Nº E- 1010-09. 3) Que las actas procesales que integran la causa número E-922-09, pasará a formar parte de la causa número E-1010-09, a partir del presente auto, conservando ésta última nomenclatura. Así se decide.
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