Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de la sanción, este Tribunal para decidir observa;
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se constituye el Tribunal de ejecución Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Barinas, a cargo de la juez accidental, Abg. María Leonor Córdova, la secretaria de sala Abg. Dayliana Piña Leal y el alguacil de sala Gonzalo Mejías; para realizar la Audiencia de Revisión de la Medida impuesta al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, sancionó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano (406 ordinal 1° ejusdem), en perjuicio de la adolescente KVSC (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); imponiéndole la medida de Privación de Libertad en aplicación de los artículos 620 literal “f ” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual en aplicación de lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la LOPNNA y Sentencia de la Sala Constitucional N° 1046 de fecha 06 de Mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; criterio ratificado en sentencia 1212, en fecha 14 de Junio de 2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, le fue descontado el tiempo efectivamente privado de libertad, quedando esta medida en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS. Se recibió en este juzgado de Ejecución la presente Causa, en fecha 11 de Agosto de 2009, se ejecutó el fallo y se elaboró el cómputo respectivo como se evidencia en actas. Ahora bien a la presente fecha el joven sancionado de autos, ha permanecido privado de libertad por un lapso de NUEVE (09) MESES, quedando la sanción totalmente cumplida el 16 de Junio de 2011. ahora bien, este Tribunal para decidir en la presente oportunidad sobre la Revisión de la Medida, lo hace bajo los siguientes términos y con fundamento en las siguientes consideraciones: Oídas las exposiciones de las partes donde la Defensa Pública, expuso: “Vistos los informes favorables al joven y el tiempo de sanción que lleva cumplido, solicito que se cambie la medida de privación de libertad por unas Reglas de Conducta y una Libertad Asistida, establecida en los literales b y d del articulo 620 de la Ley Especial que nos rige. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien estando libre de apremio y coacción y previamente impuesto del precepto constitucional inserto al numeral quinto del articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo quisiera que se me brindara otra oportunidad para emprender buenas labores en compañía de mi familia, donde estoy recluido he pedido que se me traslade a otros sectores por recibir constantes amenazas de muerte, ellos mismos me dicen que no cuadro dentro de ellos porque no soy malandro y por eso termine en la torre “A”, de donde no puedo salir a estudiar, ni trabajar ni hacer nada, solo he realizado algunas artesanías, pulseras y esas cosas. Quisiera que me brinden la oportunidad de seguir mi sanción en libertad para tratar de recuperarme al lado de mi familia. Ya tengo 25 años y solo pude estudiar hasta sexto grado, si me brindan la oportunidad me comprometo a salir a estudiar y trabajar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las victimas, de las cuales el ciudadano José Octavio Silva, tomo la palabra y expuso: “En este largo proceso siempre hemos actuado apegados a la Ley y seguiremos actuando de esa manera. Nuestro único beneficio en todo esto fue cuando lo dejaron preso y pase lo que pase, nada nos va a devolver a nuestra hija. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “El Ministerio Público considera que el joven debe permanecer por un tiempo mas bajo la supervisión y trato especializado del sistema, mas sin embargo entiende que ya ha trascurrido un tiempo prudencial para que este Tribunal considere estudiar formas alternativas, por lo que deja a criterio de la ciudadana Juez lo que tenga a bien decretar. Es todo”. Así mismo Este Tribunal hace las siguientes consideraciones; al joven sancionado de autos se le declaro Penalmente Responsable y se le decreto medida privativa de libertad siendo mayor de edad, por lo que fue enviado al Internado Judicial Penal del Estado Barinas, lugar donde desde su ingreso se le confino al aislamiento en resguardo de su integridad física, por tiempo indefinido, lo cual disminuye las posibilidades de trazarse objetivos y metas concretas que conllevasen a superar las carencias y factores que incidieron en la conducta delictual del joven, en contravención de los principios constitucionales y de la ley especializada que nos rige, por cuanto se hace de imposible cumplimiento que el joven participe activamente en el desarrollo pleno de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que tomando en cuenta el tiempo cumplido de la sanción impuesta, los Informes Psiquiátrico, Psicológico realizados por el equipo multidisciplinario de este Sección Penal y Carta de Buena Conducta emitida por el Departamento social del INJUBA, tal como lo establece el artículo 633 de la Ley que rige la materia en virtud del cual se deben evaluar las carencias que incidieron en la conducta del joven sancionado y los demás factores que son generalmente de índoles psicológicos y sociales, toda vez que por la naturaleza del sitio destinado para adultos, estimando quien aquí decide que ello es contrario al espíritu, razón y finalidad de la sanción establecidos en los artículos de la LOPNNA; Articulo 621 …que señala: ..” Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.” y Articulo 629, el cual señala que ..”Le ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. “ Así mismo en el Artículo 90, ordena se cumplan las garantías del adolescente sometidos al Sistema Penal, en forma igualitaria a los derechos y garantías que tienen los adultos, de tal modo establece: “Todos los adolescentes que, por sus actos sean sometidos al Sistema Penal Responsabilidad del Adolescente, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas procesales y de Ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años”, determinando un trato igualitario que beneficie al adolescente privado de libertad, con los derechos y garantías establecidas para los adultos. De tal modo, el Tribunal valora que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, merece el mismo trato, que se ha dado en este Tribunal, a otros adolescentes, en virtud que si bien es cierto que se trata de un adulto, este ha sido procesado por la Ley Especializada como adolescente y en consecuencia le corresponde la revisión de su medida establecida en esta Ley; una vez que se ha podido constatar del estudio de las actas, que ha cumplido con un tiempo prudencial de la sanción, siendo además un derecho constitucional que le asiste a todo aquel que estando privado de libertad debe contar con: articulo 272...“un sistema penitenciario que le asegure la rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, …debiendo contar con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación..”; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad al artículo 647 en su literal “e” de la LOPNNA, que atribuye a los Jueces y Juezas de Ejecución, el deber de revisar la medida por lo menos cada seis (6) meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas, ejerciendo un control periódico, verificando así los efectos que la medida impuesta está ejerciendo sobre el sancionado, controlando que se cumpla el objetivo que la Ley asigna a la sanción, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Accidental de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la Autoridad que le confiere los artículos 630, 646, 647 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; declara procedente la revisión y la sustitución por medidas alternativas, de la medida de privación de libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, puntualizando que la Ley Especial que nos rige, permite la LIBERTAD ANTICIPADA, con fundamentación legal en las Reglas de las Naciones Unidas, para los adolescentes privados de libertad, numeral 79, la cual señala que “Todos los menores de edad deberán beneficiarse de medidas concedidas para ayudarles a reintegrarse a la sociedad, la vida familiar, educación o trabajo”. Y añade “A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada”. En este caso se trata de un ciudadano mayor de edad, a quien se le siguió el procedimiento previsto en nuestra Ley, por haber cometido el delito siendo adolescente. A tal efecto, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: