Visto que por ante este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa causa seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, causa signada con la nomenclatura particular Nº E- 803-08, por la comisión de los Delitos de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 02 de Julio del año 2008, consta al folio; 142 y realizado el computo de ley en fecha; 07-07-2008, cursa a los folios; 145 al 147, sancionándolo con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha; 22-11-2009.
Así mismo cursa por ante este Tribunal de Ejecución causa, signada con el Nº 1056-09, seguida al mismo adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, supra identificado, por la comisión del Delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 08-12-2009, cursa al folio; 120, imponiéndole como sanción la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual cesara según lo indica el computo de ley, cursante a los folios; 123 al 124, en fecha; 15 DE MAYO DE 2010.
Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” (omisis), disposición que tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1° del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado el artículo 66 eiusdem, dispone que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y según la doctrina esta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el Principio de la Unidad Procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el Principio de la Unidad Procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se les atribuye participación en un hecho punible, en un solo proceso. Así mismo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Son delitos Conexos, numeral 4; Los diversos delitos imputados a una misma persona…….” (omisis). En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que componen las causas Nº E-803-08 y E- 1056-09, las cuales se les siguen al sancionado de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, existe una conexidad sustantiva por la identidad del sujeto activo.
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