Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura particular E-911-09, seguida al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 17 de Febrero de 2.009, al adolescente de autos, le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal, como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” en relación con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Especializada, consistente en Libertad Asistida, la cual cesará según lo determinado en el Cómputo de ley, el cual cursa a los folios; 119 al 120, con fecha; 10 de Marzo del año 2009, el referido joven fue sancionado por la comisión del delito de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria la celebración de tal acto.