REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002324
ASUNTO : EJ01-X-2011-000012

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.

Recusada: Abg. Mary Ramos Duns
Recusante: Abg. José Gregorio Casas Ramírez.
Motivo: Recusación
Causa N°: EJ01-X-2011-000012.

Consta en autos que en fecha 06-05-2011, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Mary Ramos Duns, constante de (12) folios útiles, por parte del Abogado José Gregorio Casas Ramírez, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2011-000012; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de defensor privado del imputado: Vicente Elías Quintero Contreras, en contra de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la misma en el artículo 86 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Alega el recusante, que la jueza de la causa en plena audiencia decidió los siguientes puntos, negativa de acordar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa; la admisión de todos los medios de pruebas de ambas partes y la admisión del escrito acusatorio; que la Juzgadora está contaminada, parcializada con la contraparte, que el Ministerio Público pretendió que se pronunciara después de haber terminado la audiencia preliminar sobre el arresto domiciliario solicitado en contra de su patrocinado; aduce que no puede emitir opinión, subsanar el acto, ni tomar decisión alguna, por lo que ya decidió y remitió la causa al juzgado de juicio.

Promueve como pruebas: 1° todo el expediente incluyendo el acta de la audiencia preliminar de fecha 18/04/2011; 2° como testigo al ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, imputado de autos; 3° el testimonio presencial de la defensa de cómo fue el acto desarrollado y la conducta de la ciudadana jueza.

Por su parte, la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Mary Ramos Duns, en auto de fecha 29 de Abril de 2011, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extiende un informe por la recusación interpuesta en su contra, manifestando lo siguiente:

“…1.)- Considero que la impresión que manifiesta el abogado recusante, JOSE GREGORIO CASAS, y originada por la decisión del Tribunal de no declarar con lugar las nulidades por el solicitada, durante la celebración de la audiencia preliminar en el Asunto EP01-P-2010-2324, en fecha 16/04/2011; esta fundamentada sobre supuestos falsos por lo siguiente:
1.1)- Siempre y en todos los actos Judiciales que hasta ahora he realizado he procurado y creo que con éxito, mantener absoluta diligencia sobre los mismos, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos tiene.
1.2)- Siempre y en todo momento intento captar todas las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes etc., en los escritos de solicitudes interpuestos por las partes, tratado siempre de hacer cumplir los derechos de las partes, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; así como el Principio de Igualdad de las partes; entre otros.
1.3)- Nunca he adelantado opinión alguna, en los asuntos que existen en el Tribunal, ni por medios de comunicación, ni dentro o fuera de las instalaciones del Circuito, ni siquiera con el personal que labora conmigo día a día.
1.4)- Considero además que siempre he Respetado profundamente a todos los abogados que ejercen con hidalguía, la noble tarea de defender derechos de las personas que acceden a la justicia, y que el Abogado JOSE GREGORIO CASAS; así como su representado no son la excepción.
1.5)- Siempre he garantizado a todas las partes, sus derechos y a que estén asistidos en todo y cada uno de sus requerimientos en el proceso.
2.)- En el caso in comento no fue la excepción, y ahí esta reflejado en el acta lo sucedido en la audiencia, además de ello, la defensa tiene otra vías para manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal en la audiencia.
2.2)- Lamento igualmente haberle causado la impresión que el Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, manifiesta en su escrito, debido a que ninguno de las afirmaciones que hacen en relación a mi conducta son ciertas, ya que siempre he actuado en todos los roles desempeñados; como Juez de La república Bolivariana de Venezuela, como ciudadana, en el ejercicio mismo de mis profesiones; de manera honesta, transparente, responsable, digna, con obediencia a mis superiores, lo cual se denota en los VEINTIDOS años de servicio que tengo ininterrumpidamente como funcionario público, lo cual no puede ser puesto en tela de juicio por el abogado recusante, cuando señala en su escrito, que estoy parcializada con el ministerio público, mi actuación fue netamente jurisdiccional pues me corresponde pronunciarme con respecto a la acusación presentada, en relación a que lo amenace y lo intimide con el alguacil, lo único cierto es que el alguacil es de regular estatura, pero es falso de toda falsedad que eso haya ocurrido, mi ética, mi comportamiento como dama y clase de educación que poseo, jamás me permitirán actuar de manera inadecuada y mucho menos en el desempeño de mis funciones, así como tampoco estilo, que en el desarrollo de las audiencias que se celebran en el Tribunal que represento, se desarrollen conductas no consonas con la seriedad que un acto de estos requiere, por lo tanto, lo que aduce la defensa es producto de su mala fe, y cuyos señalamiento en mi contra jamás podrá probar y demostrar el recusante, y es lamentable que litigantes como este, actúen de manera deshonesta, irresponsable, una vez que dichos señalamientos me afectan personal y profesionalmente.
2.3)- Lamento arduamente que el recusantes: haya interpuesto dicha Recusación basada en comentarios insidiosos, calumniosos, malévolos, antiprofesionales y difamatorios, que no solo tratan de mal poner mi intachable labor de Juez; sino además aprovechar este medio para faltarle el respecto tanto a la figura del Juez o Jueza, como de manera personal e individual, ya que no sería la primera vez que un juez o jueza de la Republica se ve difamado, calumniado y maltratados verbalmente por los abogados litigantes, y que por profesionalismo y respeto que debemos al cargo que desempeñamos y a la institución que representamos, nos tenemos mas que esta vía para ejercer las acciones correspondientes.
2.4) Lamento igualmente que el recusante violente lo señalado en el artículo 102 del COPP; el cual establece que las partes deben de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, evitando cualquier abuso de las facultades que les concede este código.
3.)- Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad requerida.
3.1)- Con respecto a los comentarios que el recusante hacen referencia, debo decir que esta Juzgadora, jamás ha desobedecido una orden de un superior dentro del marco de la legalidad, nunca me he hecho un acto al margen de la ley, solo he atendido a los requerimiento de todas las partes incluyendo la del recusante, como todo Juez Constitucional, que cumple las Leyes y la Constitución de la Republica.
3.2)- Ahora bien, jamás se violento derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva. Ante las circunstancias anotadas considera quien aquí informa que todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho de las partes dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como directora del proceso en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso ni fuera de el como lo aduce la recusante.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que no es necesaria mi inhibición en este caso y que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso...”.

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Vista la recusación planteada por el abogado José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de defensor privado del imputado: Vicente Elías Quintero Contreras, en contra de la Abogada Mary Ramos Duns Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

El Abogado recusante alega una serie de hechos en contra de la referida Jueza entre otras cosas que pretendió decidir sobre la medida cautelar de su defendido a solicitud de la Fiscalía una vez terminada la audiencia preliminar, ya que estaban a la espera de la impresión del acta. Que la Jueza intentó por la fuerza y bajo intimidación cerrar la puerta de la salida con un Alguacil que mide dos (2) metros y que trató de golpearle si no firmaba igual al imputado. Que la recusada estaba contaminada, parcializada con la contraparte; es por ello que se procedió a recusarla.

Ahora bien, revisada como ha sido el acta de la audiencia preliminar inserta a los folios doscientos siete (207) al doscientos once (211) de la causa principal y de una simple lectura material se constata que dicha acta desvirtúa lo alegado por el recusante, la cual en señal de conformidad fue firmada; es decir, no existe ningún elemento de prueba que corrobore lo manifestado por el Abogado José Gregorio Casas, por lo que su dicho se encuentra aislado en el mundo jurídico sin ningún soporte; ya que lo explanado por el recusante pretende reafirmarlo el mismo y el imputado, los cuales tendrían un interés mediato de poner en entredicho la actuación judicial realizada por la Jueza de control; es por ello, que siendo los documentos, la reina de las pruebas dentro del mundo jurídico por encima de la testimonial y existiendo en el presente caso el acta de la audiencia preliminar la cual es una prueba documental se hace inoficioso admitir y evacuar las pruebas testimoniales promovidas por el Abogado recusante, habida consideración que son innecesarias por provenir de personas que tienen un marcado interés en las resultas. Siendo así esta Instancia Superior no admite los medios de pruebas promovidos y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la presente recusación, por estimar que ninguna prueba desvirtuaría la prueba documental del acta de audiencia preliminar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: No se admiten las pruebas promovidas por el recusante. Segundo: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de defensor privado del imputado Vicente Elías Quintero Contreras, en contra de la Abogada Mary Ramos Duns, Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dra. María Violeta Toro.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto NºEJ01-X-2011-000012.
TMI/VMF/MVT/JG/bypa.-