REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003419
ASUNTO : EP01-P-2010-003419

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICAION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña
Fiscal: Abg. Pablo Pimentel y Abg. Jenny Bonilla
IMPUTADO: JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRA
Delitos: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA
Defensor Privado: Abg. Robert Quintero

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado JENNY BONILLA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra del imputado JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRA, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 17 de mayo de 2010, los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, envían actuaciones donde entre otras cosas consta el acta policial N° 728, de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios JOSE CRUZ MENDEZ, DTGDO. (PEB) QUINTERO JOSE, DTGDO. (PEB) RIVAS JUAN GIRON NATALY, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se hacen presentes dos personas de sexo femenino informando que escasos minutos tres ciudadanos se montaron en una buseta Nro J, portando armas blancas (cuchillos), les robaron sus pertenencias y que los mismos se fueron corriendo por las veredas de la urbanización José Antonio Páez, Acto seguido procedieron ala persecución de los mismos, en compañía de las victimas, donde a pocos metros lograron visualizar, a tres personas de sexo masculino, que se desplazaban a pie, quienes al ver la presencia policial, partieron en veloz carrera, donde le dieron la voz de alto, siendo capturados a pocos metros y al practicarle una inspección de personas, le incautaron los objetos de los cuales habían despojado a las victimas, (Un monedero color plateado, el cual contenía Un (1) Teléfono Celular, Marca: SAMSUNG, Color: Negro, Rosado, Modelo: SGH-X526, Serial Nro: X526GSMH, con su respectiva batería Un (1) celular, Marca: MOTOROLA, Color: Negro, Serial Nro: F77NHJ9563 con su respectiva batería) y en la parte de atrás de la pretina del pantalón le incautaron Dos (2) armas blancas, Marca: CONCORD, con hojas de corte de acero inoxidable de siete pulgadas aproximadamente.- Siendo señalados por las victimas en el lugar de los hechos por la victima, como el autor del robo.-
La representación fiscal califica los hechos como JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRA, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
1.-) Examinada la Acta Policial N° 728, de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios envían actuaciones donde entre otras cosas consta el acta policial Nº 728, de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios JOSE CRUZ MENDEZ, DTGDO. (PEB) QUINTERO JOSE, DTGDO. (PEB) RIVAS JUAN GIRON NATALY, adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, así como la incautación de los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas y las armas blancas tipo cuchillo.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de denuncia, de fecha 17-05-2010, formulada por una persona signada como NORTE 1, en la cual señala el lugar y tiempo de la comisión del hechos punible y la forma como fue despojada de sus pertenencias.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de denuncia, de fecha 17-05-2010, formulada por una persona signada como NORTE 2, en la cual señala el lugar y tiempo de la comisión del hechos punible y la forma como fue despojada de sus pertenencias.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) ACTA DE RETENCION DE TELEFONOS, de fecha 17-05-2010, de fecha 17-05-2010, suscrita por el funcionario JOSE CRUZ MENDEZ, adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Un (1) Teléfono Celular, Marca: SAMSUNG, Color: Negro, Rosado, Modelo: SGH-X526, Serial Nro: X526GSMH, con su respectiva batería Un (1) celular, Marca: MOTOROLA, Color: Negro, Serial Nro: F77NHJ9563 con su respectiva batería) .- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) ACTA DE RETENCION DE ARMA BLANCA, de fecha 17-05-2010, de fecha 17-05-2010, suscrita por el funcionario JOSE CRUZ MENDEZ, adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Dos (2) armas blancas, Marca: CONCORD, con hojas de corte de acero inoxidable de siete pulgadas aproximadamente. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la audiencia de oír imputado, el mismo se acogió al precepto constitucional y la defensa se abstuvo de solicitar alguna medida distinta a la privación.-
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haber cometido los hechos y es aprehendido cerca del lugar y con el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, que habían sido obtenido en la comisión del delito, tal como lo señalan de manera concordante las victimas del robo; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, tal como consta de los elementos analizados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia del ciudadano RAMON ISIDRO DUQUE CONTRERAS, del Acta Policial y los objetos recuperados que ciertamente los delitos se han cometido, llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como es el delito de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con artículo 83 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la presunta autoría del mismo, así se tiene Acta de las victimas, del Acta Policial y acta de Retención de los objetos y armas, los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del hecho punible es el ciudadano JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRAS; por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, cambiando la calificación este tribunal en virtud que tal como consta en las actuaciones el hecho ocurre dentro de una unidad de transporte colectivo. Asi se decide.
El tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena alta, mas de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, por cuanto de estar libres los imputados podrían influir para que victimas y testigos actúen manera desleal o reticente en el proceso, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima el peligro de fuga y de obstaculización.-
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal Califica la Aprehensión del imputado JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRA como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte en relación con el articulo 77 numeral 11 ambos del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 numeral 3 Ejusdem, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos SEGUNDO: Se decreta Medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRA plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se fija como sitio de reclusión el INJUBA TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.010.

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña