REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Libertad, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1.220-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE GOMEZ CASTILLO LIZETH CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.988.026, con domicilio en el Barrio Punta Brava Avenida Sucre calle los Mijaos de la Población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación Obligación de Manutención
DEMANDADO LUIS ANTONIO VARGAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 18.118.287 desempeñando cargo como Obrero de la Alcaldía del Municipio Rojas y domiciliado en Barrio Punta Brava Av. Sucre calle los Mijaos casa color amarilla diagonal a la verdulería El Progreso de la Población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GOMEZ CASTILLO LIZETH CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.988.026, con domicilio en el Barrio Punta Brava Avenida Sucre calle los Mijaos de la Población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas; en representación de sus hijas LIZNEIDYS DANIELA, LOREGNIS GABRIELA y LAURA ESTEFANYA VARGAS GOMEZ, nacidas en fecha 01/12/2007, 27/07/2003 y 2912/2009 respectivamente, quien expuso: “… Comparezco … a fin de solicitar la citación del ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 18.118.287 desempeñando cargo como Obrero de la Alcaldía del Municipio Rojas y domiciliado en Barrio Punta Brava Av. Sucre calle los Mijaos casa color amarilla diagonal a la verdulería El Progreso de la Población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas.; para fijar OBLIGACION DE MANUTENCION por un suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 600,00), cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestido, recreación; en el mes de AGOSTO la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) para cubrir los gastos de UNIFORMES y UTILES ESCOLARES; en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1000), para cubrir gastos de estrenos…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de las niñas LIZNEIDYS DANIELA, LOREGNIS GABRIELA y LAURA ESTEFANYA VARGAS GOMEZ.
En fecha veinte (20) de Abril de 2.010, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS GOMEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2.010, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado, la cual se ordenó agregar al expediente mediante auto dictado en esa misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.010 se fijo el Acto Conciliatorio entre las partes; no compareciendo ninguna, motivo por el cual este Tribunal declaro Desierto el acto.
En fecha diez (10) de Mayo de 2010, vence el lapso probatorio y se abre lapso para dictar sentencia.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana GOMEZ CASTILLO LIZETH CAROLINA, madre de las niñas LIZNEIDYS DANIELA, LOREGNIS GABRIELA y LAURA ESTEFANYA VARGAS GOMEZ, presentó Solicitud de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS GOMEZ, antes identificado; por la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 600,00), cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestido, recreación; en el mes de AGOSTO la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) para cubrir los gastos de UNIFORMES y UTILES ESCOLARES; en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1000), para cubrir gastos de estrenos…” siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas del Actas de Nacimientos de las niñas LIZNEIDYS DANIELA, LOREGNIS GABRIELA y LAURA ESTEFANYA VARGAS GOMEZ expedidas por la Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas bajo el Acta Nº 4770 del año 2007, por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta Nº 166 del año 2007, y por la Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas Acta 4942 del año 2009, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las niñas LIZNEIDYS DANIELA, LOREGNIS GABRIELA y LAURA ESTEFANYA VARGAS GOMEZ; con el obligado ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS GOMEZ.
Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño beneficiario y la persona del obligado, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS GOMEZ.
En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad del niño beneficiario, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, amén de que operó en contra del demandado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni probó nada que lo favoreciera, sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación de Manutención a favor de las niñas LIZNEIDYS DANIELA, LOREGNIS GABRIELA y LAURA ESTEFANYA VARGAS GOMEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F- 300,00) mensuales, a partir del presente mes de MAYO del año 2.010: más dos cuotas especiales adicionales al año, en el mes de AGOSTO la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) para cubrir los gastos de UNIFORMES y UTILES ESCOLARES; en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1000), para cubrir gastos de estrenos a parte de la mensualidad correspondiente, debiendo además contribuir el obligado con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño y adolescente beneficiarios requiera. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente Obligación de Manutención, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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