REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad 18 de Mayo de 2.010
200º y 151º

Exp. Nº 1.222 - 10


SOLICITANTES: AUYAN GREGORIO ALDANA y CARMEN ELENA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.772.126 y 10.557.555 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, y la segunda en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.548.380 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.

MINISTERIO PÚBLICO: ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público especializado en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Abril del dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos AUYAN GREGORIO ALDANA y CARMEN ELENA APARICIO, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.548.380 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.- Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre de año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, asentado bajo el Acta Nº 20, y la unión conyugal se mantuvo hasta el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000), cuando decidimos de común acuerdo separarnos, y desde hace más de cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil diez (2010), librándose boleta de citación notificándose al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en esa misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010) el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas Abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA.

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010) compareció ante este Juzgado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas Abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, manifestado que al Tribunal que el representa no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.- En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-