REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000040
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTES JESUS BENAVENTE, JULIO RAMOS, ROBERT GUTIERREZ, OVIDIO VENTA, HUGO MONTILVA Y JOSE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.990.220, 10.131.008, 9.650.863,9.989.024, 6.872.854, y 8.130.989 respectivamente.
APODERADOS Abogado ADOLFO E. CEPEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.251.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre del año 1.978, bajo el numero 26, Tomo 127-A Segundo, cuya ultima modificación es de fecha 17 de junio del año 2.003, anotada bajo el numero 11, Tomo 14-A Segundo.
APODERADO
No constituyeron
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de marzo de 2010, donde se declaro Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos JESUS BENAVENTE, JULIO RAMOS, ROBERT GUTIERREZ, OVIDIO VENTA, HUGO MONTILVA, y JOSE CARRERO contra PDVSA, PETROLEO S.A.
III
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior distribución competencial. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional.
En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Y así se decide.
IV
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro Inadmisible la acción de amparo argumentando que:
(…) que de manera palmaria del planteamiento realizado por la parte accionante la existencia de una relación contractual laboral, de la que se derivan derechos y obligaciones entre las partes, toda vez de que observamos un contrato bilateral con obligaciones reciprocas; así mismo, se formulan situaciones en los cuales los accionantes admiten haber recibidos beneficios atinentes a la salud derivados del contrato de trabajo y de igual manera haber sido objeto de violaciones en lo que respecta a ese contrato de trabajo en las cuales presuntamente se le violan el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, en ese orden de ideas, es obligante inferir que las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo deben ser dirimidas en la jurisdicción especial laboral, atendiendo a que el legislador sabio y prudente, creo normas especiales y dicto pautas para la celeridad procesal cuando se vean afectado los derechos de las partes en el contrato laboral, y no cabe dudas a quien aquí decide que en el caso de marras existe un procedimiento cuyos lapsos y actividad procedimental están reducidos respecto del procedimiento ordinario en beneficio y provecho de las partes en conflictos.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la Republica ha establecido entre otras en sentencia de fecha nueve (09) de agosto del 2.000, caso Stefan Mar:
(…) Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta sala llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agoto la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide (…).
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2.001, caso Gloria A. Rangel:
(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; (…).
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar que agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción (…).
Y en sentencia de la sala constitucional de fecha veintiséis (26) de junio del 2.006, caso Luis Martín Galviz:
(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, este no resulte mas expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (…).
En el caso que nos ocupa la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra una situación infringida de derecho a la salud y a la vida por cuanto el patrono presuntamente le suspendió los beneficios laborales, lo cual se hizo de manera inconsulta y arbitraria, violando la garantía a la salud a la vida de ellos y los servicios médicos de sus familiares.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante agoto el Procedimiento Ordinario Laboral.
Fundamentos de la parte actora:
En el recurso de apelación planteado por la parte apelante se fundamenta, a lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que la decisión, es contraria a derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Armando Mejia) estableció con carácter vinculante el procedimiento para tramitar los amparos constitucionales, toda vez que era necesario armonizar ese proceso de tutuela constitucional con los nuevos postulados contenidos en la recién aprobada carta magna, que propugnaban un procedimiento de amparo oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, contrario al establecido en la ley antes señala, es por ello que la Sala Constitucional como máxime interprete del texto Constitucional en la sentencia antes indicada, esbozo la siguiente argumentación:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Ahora bien, esta alzada quiere señalar que el procedimiento aplicable en materia de amparo conforme a la Doctrina Pacifica de la Sala Constitucional es el siguiente:
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.
De lo antes transcrito se observa que el procedimiento a seguir, una vez admitida la pretensión de amparo constitucional es los tramites de “citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada” siendo evidente que no es necesario, la solicitud de informes a la parte presuntamente agraviante, previa celebración de la audiencia constitucional.
En el presente caso se evidencia, en lo que respecta al contrato de trabajo en las cuales presuntamente se le violan el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, en ese orden de ideas, que es obligante inferir que las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo deben ser dirimidas en la jurisdicción especial laboral, atendiendo a que el legislador sabio y prudente, creo normas especiales y dicto pautas para la celeridad procesal cuando se vean afectados los derechos de las partes en el contrato laboral, y no cabe dudas que en el caso de marras existe un procedimiento cuyos lapsos y actividad procedimental están reducidos respecto del procedimiento ordinario en beneficio y provecho de las partes en conflictos, por lo cual el aquo, actúo ajustado a derecho. Así se establece.
Ahora bien, mas allá de estas consideraciones, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales preceptúa categórica e imperativa en su artículo 5 la acción de amparo procede… omisis… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Al confrontar los planteamientos de los accionantes en contra de la presunta agraviante y el supuesto de hecho de la norma es forzoso concluir que la acción propuesta por los Ciudadanos JESUS BENAVENTE, JULIO RAMOS, ROBERT GUTIERREZ, OVIDIO VENTA, HUGO MONTILVA, y JOSE CARRERO en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., se Declara Sin lugar el Recurso de Apelación, toda vez que existe un medio capaz de tutelar el derecho de los trabajadores el cual se encuentra contenido en la legislación laboral, no siendo aplicable el recurso extraordinario de amparo constitucional. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de marzo de 2010.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de marzo de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
CUARTO: REMITASE, la presente causa a su tribunal de origen a los fines de que continúe su curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.010 Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. Honey Montilla
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No. 45, siendo las 08:40 A.M.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|