REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000109
En fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el ciudadano TRINO JOSE GORI GONZALEZ asistido por el abogado YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.771, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 03 de mayo de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123, específicamente el Tribunal se abstiene de admitirla por lo siguiente:
• Se observa en el Capitulo II del Salario que señala expresamente que a objeto de la determinación del salario diario básico obtenido y producto de la prestación del servicio se indica que sumaron lo correspondiente por este concepto en las dos quincenas a que se contrae el mes de servicio y los distintos conceptos que son pagados de manera continua…. Subrayado y negrillas del tribunal. Debe indicar de manera clara y precisa si el monto indicado por salario es decir la cantidad de Bs. 1.950,00 es un monto mensual o quincenal, ya que hay imprecisión, y debe señalar igualmente cuales son esos distintos conceptos que son pagados de manera continua y que fueron tomados para calcular el salario, ya que de la forma como se estableció presenta ambigüedad y es contradictorio pues en el cuadro presentado de un lado se establece una columna por mes y año y se nombran los meses y del otro lado señala la cantidad de Bs. 1950,00 como salario diario. Siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
• Así mismo deben verificarse todos y cada uno de los cálculos realizados por los diferentes conceptos que se reclaman y que forman parte del objeto de la demanda, ya que de la forma como se procedió a calcularlos sin haber precisión del salario, el resultado arrojado es exorbitante y lejos de la realidad laboral imperante en nuestro país.
• Así mismo debe proceder a establecer la tarifa legal del porque reclama algunos conceptos en base al contrato colectivo de la industria de la construcción, debe fundamentarse el porque de la aplicación de dicho instrumento contractual.
En fecha 06 de mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano Paúl Guzmán Rodríguez, Alguacil de esta Coordinación Laboral, deja constancia de que en tres (03) oportunidades se dirigió a la dirección señalada en la Boleta de notificación y le fue imposible la práctica de la misma, ya que en el lugar no se encontraba persona alguna y el mismo se encontraba cerrado, por lo cual el Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación para que sea publicada en cartelera de esta Coordinación Laboral.
En fecha 06 de mayo del año en curso, mediante diligencia el ciudadano JOSE E. TERAN P, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, deja constancia de que fijó y publico en cartelera de esta Coordinación Laboral la notificación, dejándose constancia de dicha actuación por parte de la secretaría del Tribunal en esa misma fecha por lo cual comenzó a transcurrir el lapso para efectuar la corrección ordenada y de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos en este despacho correspondieron a: Viernes 07 y Lunes 10 del mes de mayo de 2010.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, tres (03) de mayo de 2010; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez;
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m, se publico la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
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