REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000107
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.867.073
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 18.560.893 y 14.711.134 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 143.178 y 101.818 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL., inscrita en fecha 21 de mayo de 2009 ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el número 48, folio 230, tomo 56
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.156
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010) presenta el ciudadano YORMAN AUGUSTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.560.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.143.178, quien es apoderado judicial del demandante ciudadano JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARQUEZ, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 11).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, se da por recibida la referida demanda y el veintiocho (28) de abril de 2010, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL en la persona del ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS como representante legal y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día cinco (05) de mayo del 2010 inserto al folio 21, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diecinueve (19) de mayo del 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARQUEZ, antes identificado y la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diecinueve (19) de noviembre del año 2010 y terminó el veinte (20) de marzo de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 45,98. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de vigilante. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue cuatro (04) meses, un (01) día. ASI SE ESTABLECE.
Atendiendo lo expuesto en el libelo de la demanda y las pruebas consignadas por la parte actora debe quien aquí juzga determinar lo que mantenía el trabajador como salario, si bien la parte expresa que laboraba una jornada de 24 por 24, no menos cierto es que no señala que días laboro para determinar lo que le corresponde por horas extras ni tampoco como realizo el cálculo de las mismas, ya que si bien realiza de una manera el valor de la hora no determina con claridad cuantas horas son las que reclama por los cuatro meses y un día que laboro, en tal sentido no puede quien aquí juzga acordar las horas que solicita el demandante pero si la procedencia de los demás conceptos que laboró la parte actora.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 5 días de antigüedad que ascienden a un monto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 229,90) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: MARCOS VILLALOBOS 19/11/2009 20/03/2010

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada
dic-09 7 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00
Ene -10 7 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00
feb-10 7 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00
mar-10 7 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,90 0,00 229,90

2. Respecto a lo solicitado por complemento de antigüedad de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo primero literal a, que establece que el trabajador tendrá derecho a que se le paguen quince (15) días de salarios si la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuera mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado por lo que le corresponde la cantidad de diez (10) días que ascienden a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 459,80)
10 días x 45,98 = 459,80
3. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 216,65) los cuales se detallan a continuación:
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
Nov-09 Mar-10 15 0 15 1,25 4 5,00
Total días de vacaciones fraccionadas 5,00

Total vacaciones fraccionadas: 5 días * 43,33 Bs./día Bs. 216,65

4. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 2,32 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100,52) detallados a continuación
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de bono Fracción mensual Meses trabajados Total días
Nov-09 mar-10 7 0 7 0,58 4 2,32
Total días de vacaciones fraccionadas 2,32

Total vacaciones fraccionadas: 2,32 días *43,33 Bs./día = Bs. 100,52

5. En relación a lo solicitado utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 216,65 )

Relación de Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario Días de utilidades anuales
2009-2010 15 4 5 43,33 216,65

Total días de utilidades 5 216,65

Total días de utilidades 5 días * 43,33 Bs./día Bs. 216,65

6. En relación con lo solicitado en cuanto a las horas extras este Tribunal, niega tal pedimento por cuanto resulta imposible determinar el exceso de horas por como se encuentra planteado el libelo dado que lo solicitado no se corresponde a los meses laborados en este sentido no procede las horas extras solicitadas en el libelo de la demanda.-
7. Lo referente a el bono nocturno tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo solicitado por el demandante no se le puede conceder tal pedimento puesto que hace una reclamación de 26 días y señala al inicio del libelo de la demanda que laboraba de lunes a domingo, teniendo un día de descanso, por lo que es imposible que un mes de labores tenga 26 días como lo señala en el libelo, en tal sentido se niega lo que solicita el demandante por este pedimento.
8. Reclama la parte actora en el libelo de la demanda lo correspondiente a cesta ticket establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, sin embargo no demuestra la parte solicitante porque le corresponde tal pedimento aún cuando el patrono nunca ha pagado el mismo siendo que no se evidencia el pago de este beneficio ni de las pruebas aportadas, ni del libelo de la demanda por lo que mal puede quien aquí juzga condenar a la parte demandada al pago de lo que le corresponde por este beneficio.-
9. Solicita la parte actora lo que le corresponde por unos días feriados laborados expresando que laboró 4 domingos por mes, en embargo, al revisar la fecha de inicio y la de terminación de la relación de trabajo, no se corresponde con el número de días reclamados que es un total de 4 días por mes, tampoco señala en el libelo que días son los que trabajo tales domingos por lo que mal puede este Tribunal determinar lo que le corresponde por este concepto, en tal sentido se niega lo solicitado.
10. Solicita la reclamación de los salarios dejados de pagar la parte actora desde el 15 de enero de 2010 hasta el 20 de marzo de 2010, por una negativa de la parte en pagar dicho concepto en tal sentido le corresponde al trabajador el monto solicitado que es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.860,00) por corresponderle así al trabajador el pago de sesenta y seis días, tal como lo solicita en el libelo y de lo que se deja la explicación en el presente cuadro.
Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Días a Cancelar Salario adeudado
15-01-2010 20-03-2010 1.300,00 43,33 66 2.860,00

11. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
12. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.083,52) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.867.073, en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 RL, cuyo presidente es el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número 7.862.156.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.083,52) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
Trabajador: JESUS HERNANDEZ
Ingreso: 19/11/2009
Egreso: 20/03/2010
Tiempo: 4 meses 01 día

Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 5 45,98 229,90
Complemento de antigüedad 10 45,98 459,80
Total prestación de antigüedad 15 689,70
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 5 43,33 216,65
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 2,32 43,33 100,52
Utilidades fraccionadas 5 43,33 216,65
Salario dejado de percibir 66 43,33 2860,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4083,52

TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria
Abg. Mayra Rangel

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Mayra Rangel