REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000207
SENTENCIA DEFINITIVA
Indicación de las Partes
PARTE ACTORA: Carlos Alberto Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.886.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luís Laurence Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.900.450 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.817.
PARTE DEMANDADA: Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el Nro. 34, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Pedro Antonio Morales Aguilar y Asdrúbal Rafael Piña Soles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.205.686 y V-9.262.497 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 71.521 y 39.296.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 2009 por el abogado Luis Laurence Moreno, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Moreno, siendo reformada la misma en fecha 08 de octubre de 2009 y admitida el día 22 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La Audiencia Preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en fechas 17 de noviembre de 2009, 27 de noviembre de 2009, 09 de diciembre de 2009, 21 de enero de 2010, 11 de febrero de 2010, 22 de febrero de 2010 y 09 de marzo de 2010. En esta última fecha se dio por concluida la audiencia y se ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio. En fecha 22 de marzo de 2010 se celebró una Audiencia Especial solicitada por las partes, en la cual éstas llegan a un acuerdo parcial de mediación que es homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Según tal acuerdo, la parte actora desiste de la pretensión reclamada por concepto de prestaciones sociales a partir del año 2006, quedando pendiente para el debate probatorio lo referente a los años 1997 hasta el 2005. Así pues, se ordena la distribución del expediente, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 24 de mayo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró sin lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Descripción de los Hechos
Fundamentos de la demanda
Alega la parte actora:
- Que su representado prestó servicios personales para la empresa demandada desempeñando el cargo de técnico electricista, desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 10 de junio de 2009, devengando setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00) como último salario en el año 2005.
- Que la demandada le adeuda a su representado por concepto de antigüedad la cantidad de siete mil novecientos quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.915,31) y por concepto de fideicomiso la cantidad de siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.282,90), correspondientes al período 1997 al 2005.
- Que durante el período 1997 al 2005 el accionante no disfrutó de las vacaciones remuneradas que le correspondían según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco del pago de la bonificación especial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem. De manera pues, que la demandada adeuda a su representado la cantidad de siete mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.409,43) por concepto de vacaciones y la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.679,64) por concepto de bono vacacional.
- Que durante el período 1997 al 2005 no recibió pago alguno por concepto de utilidades anuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, reclama la cantidad de cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.416,25) por este concepto.
- Demanda la corrección monetaria de los montos demandados, la cual solicita sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo.
Contestación de la demanda
Manifiesta la demandada:
- Niega que el trabajador haya prestado un servicio personal, directo, subordinado y por cuenta ajena a favor de la empresa con anterioridad al 15 de septiembre de 2006, alegando que el mismo prestó servicios para la Sociedad Mercantil Infraestructuras Sanitarias Alto Barinas, C.A. en el período comprendido entre 1998 al 2001, por tanto, niega adeudar las cantidades reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1997 al 2005.
Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, quien juzga establece que la carga de la prueba corresponde a la demandada, toda vez que ésta niega la relación laboral anterior al año 2006 y alega la prestación de servicio por parte del trabajador a otra empresa. Así pues, la controversia se reduce a determinar si el demandante laboró efectivamente para la empresa demandada entre los años 1997 y 2005, y de considerarse cierto, determinar el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Recibos de pago, marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, ”D”, ”E”, ”F”, (folios 246 al 611) y copia simple de memorando interno, de fecha 26 de marzo de 2001, marcado con la letra: “O1”, (folio 686), documentales de los cuales se ordenó su exhibición a la demandada, quien no cumplió con dicha carga procesal. Tales documentos fueron válidamente impugnados por la representación de la empresa por carecer de particulares referentes a la demandada como sello, membrete, dirección, teléfono, registro de información fiscal, por lo que no pueden atribuirse como emanados de la misma. De modo que, esta juzgadora las desecha y no aplica la consecuencia jurídica de su no exhibición. Y así se declara.
Testificales:
1.- Promueve como testigos a los ciudadanos Lina Teresa Pernía Mora, titular de la Cédula de Identidad V- 4.929.260 y Santo Domingo Infante Pérez, titular de la Cédula de Identidad V- 2.509.088. Presenciadas las deposiciones de tales testigos, quien juzga considera que sus dichos y merecen fe y confianza, por cuanto como trabajadores de la empresa, tuvieron y tienen conocimiento de las actividades que se llevan a cabo en la misma, por lo que les otorga pleno valor probatorio. De sus testimonios se desprende que aún cuando no ofrecen certeza sobre si el demandante prestó servicios para la demandada desde el año 1996 o 1997, sí fueron contestes en afirmar que lo hacía con otras empresas simultáneamente y a la par que con la demandada, utilizando sus propios equipos y herramientas, y su horario no era de ocho (08) horas. Y así se declara.
2.- Promueve como testigo a la ciudadana Fanny Stella Salas, titular de la Cédula de Identidad V- 8.678.891. Según los dichos de la testigo, fue cónyuge del demandante, con quien procreó dos hijas y en la actualidad es su amiga, lo que a juicio de quien decide resta credibilidad y verosimilitud a lo que dice, y no persuade a esta juzgadora de la certeza de su testimonio, por lo que se desecha. Y así se decide.
Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “D”, (folio 787). Se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Sistema de Seguridad Social y que su fecha de ingreso a la empresa ACUALBA 2000 C.A., es el 15 de septiembre de 2006. Y así se declara.
2.- Copia al carbón del contrato de provisión de cupones o tickets de alimentación celebrado entre Accord Services y ACUALBA 2000 C.A., marcado con la letra “E”, (folio 788). Se desecha por no aportar datos relevantes para la solución del conflicto. Y así se decide.
3.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa Infraestructuras Sanitarias Alto Barinas, C.A., marcado con la letra “G”, (folio 789), documento para cuya ratificación fueron promovidos los testimonios de Darwin Walter y Beatriz Díaz Román, quienes suscriben el mismo. La representación de la parte actora reconoce una de las firmas estampadas en el documento como del demandante, pero tacha de falso su contenido, según lo estipulado en el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que solicita la apertura de un lapso probatorio, petición negada por el Tribunal al considerar que el apoderado judicial del actor no promueve adecuadamente la incidencia de tacha. Aún así, quien juzga desecha esta probanza por constituir un documento privado emanado de un tercero quien no lo ratificó en la audiencia. Y así se decide.
Informes:
1.- Solicita la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, cuyas resultas constan a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente. Ratifica el contenido de la planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes a los siguientes entes: Banco de Venezuela S.A., Cesta Ticket Accor Services, C.A. y al Banco Banpro, y que en razón de ser un hecho público, notorio y comunicacional la liquidación de la que fue objeto esta entidad por parte de la Superintendencia de Bancos, se libró oficio a ésta última, a los fines que las mencionadas instituciones informen sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Las resultas de tales informes no constan en autos, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
Testificales:
Promueve como testigos a los ciudadanos Wilmer Jesús Sánchez Valverde y Guido Luis Falcón Veloz, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia qué valorar. Y así se declara.
MOTIVA
Tal como se determinó ut supra, la litis se ha trabado en la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada desde el año 1997 al año 2005. Ahora bien, de autos no se desprende que la empresa demandada haya demostrado que el demandante trabajaba para la sociedad mercantil Infraestructuras Sanitarias Alto Barinas, C.A. Aún así, los testigos promovidos por el demandante han sido contestes en afirmar que éste prestó servicios con sus propias herramientas y equipos para otras empresas al mismo tiempo que para la demandada. Así mismo, la testigo Lina Teresa Pernía Mora afirmó que el demandante no tenía un horario de ocho (08) horas, lo que unido al hecho que el actor no establece en el libelo qué horario comprendía su jornada de trabajo, fortalece la afirmación de que prestaba servicios para otras empresas, y yendo más allá, deja ver que la relación que unió al demandante con la demandada no revestía el carácter de exclusividad, ni mucho menos de subordinación o dependencia, en tanto y en cuanto el trabajador tenía la libertad de prestar sus servicios, con sus propias herramientas, tanto a la demandada como a otras empresas. De manera que, considera quien juzga que no se evidencia de autos la existencia de una relación laboral susceptible de delimitarse en el tiempo, dada la imprecisión de los testigos al momento de señalar las fechas de su inicio y culminación, aunado a que la circunstancia que configura una prestación laboral es el hecho que el trabajador se vea restringido de disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ergo, para esta juzgadora no aparece perfectamente claro, de manera contundente e irrebatible, que el demandante haya sido trabajador de la empresa Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.), durante el lapso comprendido entre el año 1997 al año 2005, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.611 contra la sociedad mercantil Acueductos de Alto Barinas, C.A (ACUALBA 2000, C.A).
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Carmen América Montilla
Exp. Nº EP11-L-2009-000207
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, en horas de despacho. CONSTE.-
La Secretaria,
TC.-
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