REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, cuatro de mayo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000070


INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Cruz María Azócar Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.346.031.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Argenis Maggiorani Valecillos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.174.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.007.


PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con reforma inscrita ante el Registro Mercantil IV Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de junio de 1997, bajo el nro. 46, tomo 28-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Edgardo José Salas Crespo y Elsy Leonor Carrasco Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.710.780 y V- 14867.101 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 73.725 y 104.727.




MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.




SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009 por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, actuando en nombre y representación del ciudadano Cruz María Azocar Cabello, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 2009. La Audiencia Preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en fechas 29 de septiembre de 2009, 15 de enero de 2009 y 11 de febrero de 2010. Concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 27 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamentos de la demanda
Alega la parte actora:
- Que su representada prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 01 de noviembre de 1973 hasta el momento en que se dio por terminada la relación de trabajo en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva 2006-2008, desempeñando el cargo de supervisor de líneas energizadas, en un horario comprendido de 8 a 12 am y de 2 a 6 pm, para un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, un (1) mes y dos (2) días.
- Que su mandante devengó como ultimo salario básico de dos mil diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.010,58), además de las asignaciones por conceptos de: auxilio de transporte, por la cantidad de catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (14,58); auxilio de vivienda, por la cantidad de sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (61,47); gasto de vida y vehículo, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 449,37), gasto de vida sin incidencia, por la cantidad de seiscientos siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 607,82); horas extras diurnas y horas extras nocturnas, por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.672,73) y por días de descanso trabajados y días feriados trabajados, la suma de mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.557,59).
- Que para el cálculo de la liquidación sólo se tomaron en cuenta las asignaciones por auxilio de transporte, auxilio de vivienda, bono vacacional, bonificación de fin de año, gastos de vida y vehículo, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo líneas energizadas, bono por disponibilidad y sábado en permanencia y fueron excluidos los montos generados por los conceptos de días de descanso promediados, días feriados promediados, viáticos y viáticos sin incidencia, por lo que la demandada incumplió lo establecido en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 en sus cláusulas 58 y 60.
- Que el sueldo promedio considerado como base del cálculo para el pago de la pensión de jubilación incluyó lo correspondiente a sueldos y salario, auxilio de transporte, auxilio de vivienda y horas extras diurnas y nocturnas, excluyendo los conceptos de días de descanso promediados y feriados trabajados, por lo que se le adeuda una diferencia de mil treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.039,20), ya que el monto correcto para la pensión sería el de cuatro mil setecientos dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.718,67) y no el que erróneamente calculó la empresa por la cantidad de tres mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.679,49), quebrantando así la cláusula 27 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008.
- Que demanda a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, en razón de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales la cantidad de treinta y seis mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 36.919,69); sueldo promedio para la jubilación la cantidad de cuatro mil setecientos dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.718,67); diferencia de sueldo promedio para la jubilación dejado de percibir desde el momento en que se aprobó la jubilación (3 de diciembre de 2007), hasta la presenta fecha, la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y un bolívares (Bs. 11.431,00).
Contestación de la demanda
La parte demandada contestó la demanda de forma extemporánea, sin embargo, por ser una empresa del Estado, no se configura la consecuencia jurídica correspondiente, en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Opuso la demandada en su escrito:
- Que fue pagada al demandante la cantidad de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 292.468,01) por concepto de prestaciones sociales, monto que incluyó el salario básico de dos mil diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.010,58), además de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de CADAFE por auxilio de transporte, auxilio de vivienda, bonificación de fin de año, asignación por vehículo, horas extras diurnas y nocturnas, gasto de vida, viáticos, bono por disponibilidad y permanencia, bono vacacional, utilidades, días de descanso promediados y bono de líneas energizadas, lo cual quedó reflejado en la planilla de liquidación.
- Niega, rechaza y contradice que su representada haya realizado un cálculo incompleto e incorrecto de las prestaciones sociales, alegando que el salario promedio tomado en cuenta por la empresa para la base del mismo fue de ocho mil seiscientos dos bolívares (Bs. 8.602,00), que configura un monto superior al pretendido por el demandante.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba pagar al accionante la cantidad de cuatro mil setecientos dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.718,67) como pensión de jubilación, puesto que el resultado del cálculo, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, arroja la cantidad de tres mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.679,49), por lo que no se debe diferencia alguna generada por este concepto.
- Niega, rechaza y contradice los conceptos pretendidos por el demandante por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, toda vez que estos han sido calculados de acuerdo con lo establecido en el Contrato Colectivo y pagados de forma efectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De acuerdo con los límites en los cuales ha quedado planteada la cuestión a dirimir, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, quien juzga establece que la controversia se reduce a determinar si la demandada efectuó el pago liberatorio de las prestaciones sociales incluyendo todos los conceptos que formaban parte del salario devengado por el trabajador, para lo cual se le atribuye la carga probatoria, y si las asignaciones correspondientes a días de descanso promediados y feriados trabajados deben ser tomados en cuenta a los efectos de calcular el pago de la pensión de jubilación, atendiendo a los preceptos contenidos en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
Durante la celebración de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de pruebas, ninguna de las partes atacó las probanzas del adversario, sin embargo, quien juzga pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS
Pruebas del demandante
1.- Copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal y legajo de copias fotostáticas simples, marcados con la letra “B”, (folios 13 al 33). En cuanto a la copia fotostática simple que riela al folio 13, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella la cantidad pagada por la empresa al demandante por concepto de prestaciones sociales, cual es la de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 292.468,01), así como la fecha en que se realizó dicho pago, a saber, el 27 de mayo de 2008. A los folios 14 y 15 riela un informe emanado por la Gerencia de Recursos Humanos Región 5- Zona Barinas y dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, en el que se evidencia la solicitud de jubilación del demandante conforme a la cláusula 58 y anexo “D”, artículos 1 y 3 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Al folio 16, consta la certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa demandada, en la cual se evidencia que se determinó el monto de la jubilación y los gananciales originados en los últimos seis meses conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del anexo “D” del Plan de Jubilaciones de la ya referida Convención. A los folios 17 y 18, rielan documentales suscritas por la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, en las que se evidencia el porcentaje de jubilación, el sueldo básico y la asignación de jubilación, así como el cálculo de los gananciales de los últimos seis meses laborados por el demandante. Los folios 19, 20, 22 al 27, 31 y 33, no aportan datos relevantes al asunto controvertido, por lo que se desechan. Con respecto a los documentos que rielan a los folios 21, 28 al 30 y 32, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos el salario percibido por el demandante durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, y los conceptos que lo conforman. Y así se declara.
2.- Copia simple de análisis de prestaciones sociales con los gananciales del mes anterior y todas las asignaciones, marcado con la letra “C”, (folio 34), documento que no está suscrito por la parte a quien se opone, por lo que se desecha. Y así se establece.
3.- Copia simple de análisis de cálculo del sueldo promedio para la jubilación, marcado con la letra “D”, (folio 35), que al no estar suscrito por la parte a quien se opone, se desecha. Y así se establece.
4.- Convención Colectiva 2006-2008 suscrita por la empresa CADAFE, (folios 77 al 208). Se desecha en virtud de tener carácter normativo, por lo que no constituye medio de prueba ni puede ser objeto de ella, conforme al Principio Iura Novit Curia (el Juez debe conocer el derecho). Y así se declara.

Pruebas de la demandada
1.- Copia simple de informe Nº 17531-2000/BS003, de fecha 07 de febrero de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos Región 5- Zona Barinas, marcada con la letra “C”, (folios 221 al 224). Tal documental ya fue objeto de valoración. Y así se decide.
2.- Copia simple del cálculo de gananciales para la pensión de jubilación, marcado con la letra “D”, (folio 225). Ya fue objeto de valoración. Así se declara.
3.- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, marcado con la letra “E”, (folio 226). Ya fue objeto de valoración. Así se declara.
4.- Promueve como testigo al ciudadano Alexander Silva, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia qué valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo que, en la audiencia de juicio, la parte demandada admitió la deuda generada por la exclusión de los conceptos de gastos de vida sin incidencia y viáticos sin incidencia, corresponde entonces determinar la inclusión de los conceptos de días de descanso promediados, días feriados promediados y viáticos, a los fines del cálculo de las prestaciones. Ahora bien, dichas remuneraciones, tal como se evidencia de los folios 21, 28 al 30 y 32, eran percibidas regularmente por el trabajador, de modo que, forzosamente debieron ser consideradas para la estimación de las prestaciones sociales. Sin embargo, no se evidencia de autos que la accionada haya honrado tal obligación. Así, el reclamo por diferencia de prestaciones sociales prospera, de acuerdo con lo detallado a continuación:
Salario básico por la cantidad de dos mil diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.010,58); auxilio de transporte por la cantidad de catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14,58); auxilio de vivienda por la cantidad de sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61,48); bono vacacional por la cantidad de sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 63,73); bonificación de fin de año por la cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 753,97); gasto de vida y vehículo por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 449,38); gasto de vida sin incidencia por la cantidad de seiscientos siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 607,82); horas extras diurnas y horas extras nocturnas por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.672,74); trabajo de líneas energizadas por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 439,57); bono por disponibilidad y sábado de permanencia por la cantidad de seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 653,41); días de descanso promediados y días feriados promediados por la cantidad de mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.557,59); viáticos sin incidencia por la cantidad de doscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 201,60) y viáticos por la cantidad de ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 134,40), todo lo cual arroja un total de nueve mil seiscientos veinte bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 9.620,85), que dividido entre treinta (30) días da como resultado un salario diario de trescientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 320,69). Tal salario multiplicado por los mil veinte (1020) días que le corresponden al trabajador, arroja un total de trescientos veintisiete mil ciento ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 327.108,90).
Ahora bien, a la cantidad resultante se le debe deducir el monto ya cancelado por la demandada de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 292.468,01).
Así, este Juzgado condena a la demandada al pago al trabajador por la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 34.640,89) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
En lo que respecta al reclamo por diferencia salarial en la pensión de jubilación, alega el accionante que la demandada infringió la normativa de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, al no incluir los conceptos de días de descanso promediados y días feriados trabajados. No obstante, del acervo probatorio constante en autos, se evidencia que el trabajador fue jubilado conforme a lo establecido en la cláusula 58, anexo “D” artículo 5 de la mencionada Convención, que estipula lo siguiente:

Articulo 5: El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenido en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre seis (06) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y al monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento.

Ergo, riela al folio 18 el cuadro de gananciales, donde se determinan las operaciones aritméticas efectuadas con los salarios, horas extras, auxilio de vivienda y auxilio de transporte de los últimos seis (6) meses laborados por el demandante, con lo cual, se llenan los extremos contenidos en el artículo citado ut supra.

Aduce el demandante que la pensión de jubilación debió calcularse adicionando al salario básico otras asignaciones de carácter salarial que devengaba el trabajador, a saber, los días de descanso promediados y días feriados promediados. Para dilucidar si tal pretensión tiene un fundamento legal debemos recurrir directamente a la Convención Colectiva, norma que regula las relaciones laborales entre las partes en litigio, de la que se colige que, aplicando las disposiciones mencionadas, resulta a todas luces improcedente tal reclamación. Todo lo cual ha sido reiterado y pacíficamente sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, como es el caso de la sentencia Nro. 1677, de fecha 03 de noviembre de 2009 en ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, que establece
“…Aduce la impugnante, que la sentencia recurrida infringió el orden público por violación de los artículos 10, 59, 60 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 10 del anexo “C” del contrato colectivo vigente para los años 1999-2002. En tal sentido, esgrimió los siguientes alegatos: Al pronunciarse sobre cuál es el salario que debía servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada a la demandante, la recurrida se refirió al artículo 10 del anexo “C” de la contratación colectiva aplicable, así como la definición de “salario” contenida en el artículo 2 del anexo “C” de esa convención, para concluir que existían dudas en cuanto al salario que debía considerarse aplicable. En tal virtud, declaró que tal salario debía ser determinado con base sobre la norma más favorable al trabajador en aplicación de lo previsto en el los (sic) artículos (sic) 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 8.a de su Reglamento, y así, declaró que debía entenderse que el salario que adopta la convención colectiva de CANTV para que sirva de base de cálculo de la pensión de jubilación, es el integral previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
“… Por otra parte, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003 (Caso: Hugo Romero Quintero), dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.”
“… Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.”
“…la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece. Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.”
Así las cosas, por las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo al criterio jurisprudencial citado, quien Juzga debe forzosamente declarar improcedente el reclamo por diferencia de pensión de jubilación. Y así se decide.
Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios. La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo, de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ MARÍA AZÓCAR CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.346.031 contra la COMPAÑÌA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.640,89) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-L-2009-000070
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

TC.-