REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000271
PARTE DEMANDANTE: TOMAS JOSÉ MORENO QUIJADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.498.426, de este domicilio y civilmente hábil
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, EDGAR NUÑEZ Y LODYRENZA JIMENEZ inscritos en el instituto de previsión social bajo los números 83.676, 127.635 y 138.827 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTI - SERVICIOS VARYNA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de enero de 1984, bajo el Nº 02 Tomo I, folios 3 al 5.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS BONILLA, NATHALIE WHILCHY CORDERO Y MARLENY HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 67.616, 137.075 y 53.801 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2009, por el ciudadano: Tomas José Moreno Quijada, anteriormente identificado, asistido por el abogado José Lorenzo Jiménez, igualmente identificado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, se remitió la causa a los juzgados de juicios por cuanto no fue posible la mediación, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación del texto integró de la sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que inició sus labores para la empresa Multi – Servicios Varyna C.A., representada por su propietario Wilmer Pérez Palencia, quien es Administrador – Gerente, que se desempeñó en el cargo de latonero desde el 27/04/2009 hasta el 29/10/2009, cuando fue despedido injustificadamente, que mantuvo una relación laboral por un lapso de 6 meses y 2 días, que laboraba de lunes a viernes, que su jornada diaria era de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m., a 6 p.m., que percibía un salario mensual de Bs.20.000,00, lo que equivale a Bs.666,67 diarios, que todos los días pernoctaba dentro de la misma área de trabajo, que la habitación formaba parte del contrato de trabajo, hasta el 29 de octubre cuando le canceló el ultimo salario de esa semana, constante de Bs.2.000,00 por la reparación de un vehiculo el día 29/10/2009, que ese día el patrono le pidió la desocupación de la habitación y que así lo hizo, por lo que solicita al Tribunal ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Tomas José Moreno Quijada, comenzó a prestar servicios personales como latonero para su representada en fecha 27 de abril de 2009, en un horario de trabajo comprendido de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m., a 6 p.m., de lunes a viernes, en virtud, de que el mencionado ciudadano nunca fue ni ha sido trabajador de su representada, que el ciudadano Tomas Moreno, haya culminado su relación de trabajo en fecha 29 de noviembre de 2009, por despido injustificado, igualmente niega que haya devengado como ultimo salario la cantidad de Bs.20.000,00 mensuales dado que dicho ciudadano nunca fue trabajador de su representada, que el ciudadano pernoctaba todos los días en una habitación, ubicada en el área de trabajo y que esa habitación formaba parte del contrato de trabajo, así como niega que se le canceló la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de su ultimo salario, que en ningún momento se le arrendó una habitación ni mucho menos la misma formaba parte del contrato de trabajo por cuanto dicho ciudadano nunca fue ni ha sido trabajador de su representada, que el actor incurre en contradicciones en el escrito de contestación de la demanda por cuanto en primer lugar alega que su relación de trabajo culminó el 29 de noviembre de 2009 y posteriormente manifiesta que el 29 de octubre de 2009, que el actor manifestó en el libelo la desocupación de la habitación hecho que niega por cuanto en ningún momento se le arrendó ni mucho menos se le canceló la cantidad de Bs.2.000,00 por cuanto nunca fue trabajador de su representada.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo al criterio pacifico y reiterado de Nuestro Máximo Tribunal establecido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y por cuanto la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó la relación laboral aduciendo que el demandante en ningún momento le prestó servicio y menos de carácter laboral, le corresponde al demandante probar la misma.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante
1.-) Marcada “A” inserta en el folio 31 fotografía, que al ser impugnada se desecha, aunado a esto el promovente no utilizó los medios necesarios para la promoción de dicha prueba, por cuanto la misma debió ser promovida como prueba libre y debió contener la identificación del medio, la cosa u objeto del cual se captó, grabó o almacenó, identificar las personas que intervienen en la misma, identificación de la persona que realizó la grabación, captación de imagen o reproducción siendo el caso que de ser un tercero ajeno al proceso deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente, la transcripción del contenido de la grabación o captación bien sea total o parcial, la identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la captación de la imagen, identificación del objeto de la prueba vale decir identificar el contenido de la grabación o medio de captación y que los hechos contenidos en el demuestren los hechos debatidos en el proceso. Así se decide.
2.-) Marcados “Y” y “X” insertos en los folios 32 y 33, cartones que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
La Prueba Testimonial:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se presentó para rendir declaración el ciudadano Franklis Oliver España de profesión taxista al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto sus declaraciones resultaron totalmente contradictorias al momento de contestar el interrogatorio hecho por el apoderado de la parte demandada, por cuanto señaló que actualmente el hoy demandante es su cliente pero que la ultima carrera que le hizo fue el 28 o 29 de octubre de 2009 y que el sitio de trabajo del actor era en la “Avenida Arzobispo Méndez con calle Mijagua” y que luego al preguntarle donde queda la sede de Multiservicios Varyna C..A, el testigo respondió “Avenida Chupa Chupa con calle Cedeño”. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada
1.-) Marcada “A” inserta en el folio 29 constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Yajaira Aguaje Núñez, en su carácter de administradora del Taller Espinel C.A., es de señalar, que es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.-) Los testigos promovidos por la parte demandada no se presentaron a rendir sus declaraciones.
3.-) La prueba de inspección admitida por este Juzgado se efectuó en fecha 22 de marzo de 2010 a las 08:30 a.m., en la sede de la empresa demandada en la cual se iba a dejar constancia de PRIMERO: si dentro del inmueble donde funciona la Empresa mercantil Multi- Servicios Varyna, C.A., existe un área acondicionada como dormitorio del personal que labora en la empresa? Y se dejó constancia de que no existe en dicho inmueble ningún área que sirva como dormitorio para el personal de dicha empresa culminando dicha inspección a las 09:11 a.m., acta inserta en el folio 48 del presenta expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 17/02/04 caso MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE contra sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. de fecha, en la que se estableció lo siguiente:
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en su contestación niega la prestación del servicio, que alega la parte demandante, en este sentido, se le traslada al demandante la carga de la prueba, y por cuanto de los elementos probatorios aportados por el actor, tanto las documentales, como el testigo presentado en esta audiencia, y en razón de que la declaración del mismo resulta contradictoria a lo alegado por el demandante y contradictoria entre sí, no encuentra esta Juzgadora elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de dicho servicio, por lo cual la demanda no puede prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios de Caídos, incoada por el ciudadano TOMAS JOSE MORENO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.498.426, contra la empresa MULTI-SERVICIOS VARYNA, C.A.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Alfonsina Reverol
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
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