REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000131

PARTE DEMANDANTE: MARUJA ABAD GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.238.810, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.007.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, anotado bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO JORGE SALAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 73.725.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado, ARGENIS MAGGIORANI, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARUJA ABAD GIRON, igualmente identificada, en fecha 24 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 28 de abril de 2009, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que en fecha 08 de marzo de 1982, su mandante ingresó a laborar para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) desempeñándose en el cargo de Recepcionista de Reclamos, que cumplía un horario 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., que cumplía siempre a cabalidad con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, que terminada la relación laboral en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 58 y anexo “D” plan de jubilaciones en sus artículos 1 y 3 del Contrato Colectivo 2006-2008 y según memorando GBS-16050-271 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia de Bienestar Social de CADAFE, toda vez que su mandante laboró para dicha empresa 25 años, 9 meses y 8 días ininterrumpidos, que la parte patronal procedió a efectuarle la correspondiente liquidación de sus prestaciones tomando como base la cantidad de Bs.1.665,14 como salario devengado en el ultimo mes sin tomar en cuenta para ello la alícuota del bono vacacional y de utilidades, auxilio de transporte y vivienda, sábados y domingos, feriados laborados y horas extras, que con tales omisiones se efectuó el pago de las prestaciones sociales, no cumpliendo con lo establecido en la cláusula 58 y 60, anexo “D” del Contrato Colectivo, que al finalizar la relación laboral su mandante devengó un salario de Bs. 1.665,14, además de otras asignaciones como: Bs.76,06 por concepto de auxilio de transporte y vivienda, Bs.573,57 por Bono vacacional, Bs.119,13 por concepto de tiempo de reposo, otras remuneraciones Bs.88,81, Bs.7.492,50 por concepto de bonificación de fin de año, Bs. 633,50 por concepto de sábados, domingos, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, que esas cantidades debieron comprenderse de acuerdo a la Convención Colectiva 2006-2008, que las mismas tienen incidencia salarial, que la empresa le tomó erradamente para el calculo de sus prestaciones sociales el salario de Bs.1.665,14, que el salario promedio de los últimos 12 meses era de Bs.2.426,44 y de los últimos 6 meses era de Bs.2.625,35, que el monto real a considerar como base para el calculo de las prestaciones sociales es el de Bs.2.625,35 y no erróneamente la cantidad de Bs.1.665,14 con el que efectivamente le pagaron sus prestaciones, por lo que existe una diferencia en las prestaciones sociales, que la demandada ordenó cancelarle la cantidad de Bs. 84.515,59 monto al cual se le restó la cantidad de Bs.31.547,64, por conceptos de anticipos, recibiendo la cantidad de Bs.57.714,64, que la empresa no le efectuó el pago que realmente debía pagarle, que es la cantidad de Bs.96.376,80, que existe una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de Bs.11.861,21 en base al salario de Bs.2.625,35, que igualmente la empresa incurre en una omisión al efectuar el calculo del salario promedio para efectos de la jubilación, que solo le tomaron en cuenta auxilio de transporte, auxilio de vivienda horas extras diurnas y nocturnas pero que no le computaron los días de descanso trabajado y días feriados trabajados, y tiempo de reposo, ni la alícuota del bono vacacional, que el sueldo promedio de jubilación correcto era de Bs.2.62535 y no de Bs.1.665,14, existiendo una diferencia por sueldo para la jubilación de Bs.960,21.
Finalmente demanda la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS Bs.11.861,21 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que se le pague y le asignen la cantidad de Bs.2.625,35 como sueldo de jubilación, que se le pague la diferencia del sueldo promedio para la jubilación es decir Bs.960,21, que ha dejado de percibir la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.15.363,36), por ultimo solicita que la demanda sea declara con lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la demandante en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice cuando la actora afirma en su libelo que CADAFE realizó la liquidación de sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta los conceptos de bono vacacional, utilidades, auxilio de transporte y vivienda, sábados y domingos feriados laborados y horas extras laboradas y que por tanto la base de calculo para las prestaciones sociales era de Bs.1.665,14 que es una cantidad total y absolutamente falsa por cuanto en el mismo libelo la demandante señala que recibió la cantidad de Bs.84.515,59 por concepto de prestaciones sociales monto este que incluyó no solo el salario básico de Bs.1.665,14 sino también los conceptos de auxilio de transporte, auxilio de vivienda, bonificación de fin de año, horas extras diurnas y nocturnas días feriados guardia rotativa y bono nocturno TRCD/TRCN, por lo cual quedaron satisfechos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la cláusula 60 numeral 3 a.1 de la contratación colectiva de CADAFE, afirma que CADAFE incluyó todos los conceptos correspondientes a la trabajadora con lo cual arrojó un salario integral diario de Bs.108,33 lo que arroja un salario promedio mensual como base de calculo de Bs.3.250,59, que siendo aplicado el supuesto del literal a.1 del numeral 3 de la cláusula 60 del contrato colectivo de CADAFE le corresponderían a la trabajadora jubilada según el mejor promedio que resultó del ultimo mes laborado la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio y siendo que dicho trabajador laboró en CADAFE hasta su jubilación durante 25 años le corresponden 780 días de salario a razón de Bs.108,33 resultando entonces la cantidad de Bs.84.515,59 por concepto de prestaciones sociales monto pagado íntegramente a la trabajadora como lo indicó en el libelo de demanda aceptó que recibió de CADAFE dicha cantidad, por lo que niega el argumento mediante el cual la demandante pretende que la empresa le pague una diferencia en las prestaciones sociales, que la empresa nada queda a deberla a la demandante por concepto de prestaciones sociales por cuanto le fue tomado en cuenta el monto del salario que le correspondía y todos los adimentos y beneficios contemplados en la contratación colectiva y concretamente en el contenido de la cláusula 2 numeral 12, señala que a la trabajadora se le aplicó la cláusula 60 numeral 3 a.1 de la contratación colectiva de CADAFE por cuanto era la mas favorable para el calculo de sus prestaciones, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante en su libelo que CADAFE le adeuda cantidades de dinero correspondientes a diferencias en el monto de pensión de jubilación, por cuanto su representada para efectuar la jubilación de dicha trabajadora acomodó su actuación a la establecido en la cláusula 58 y a lo establecido en el plan de jubilaciones agregado al cuerpo del contrato colectivo como anexo “D”, que la jubilación de la trabajadora se realizó conforme a lo establecido en la resolución Nº17531-20000/BS007, emanada de la vicepresidencia de CADAFE y el memorándum NºGBS-16050-271, de fecha 12/05/2008, que CADAFE aplicó en su integridad lo establecido en dicha normativa por lo que el resultado del calculo arrojo como monto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.1.997,60 monto que se ajusta periódicamente a la progresividad de los beneficios laborales y la vigencia de la nueva Contratación Colectiva.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencia en la pensión de jubilación por cuanto todos y cada uno de los conceptos fueron calculados correctamente conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE, por lo que solicita la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria debe establecerse conforme a como es contestada la demandada en tal sentido estando admitida la relación laboral le corresponde la carga al demandante de probar que no le fueron calculadas correctamente sus prestaciones sociales y que en consecuencia existe una diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde.


DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.- Insertas del folio 15 al 20 copias simples que fueron reconocidas por la representación de la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ellas se desprende en el folio 15 memorándum Nº17507-7002-205 de fecha 04 de diciembre de 2007 emanado de División Gestión Humana, Zona Barinas mediante el cual se le notificó a la ciudadana Maruja Abad Girón de su jubilación y que a partir del 16/12/2007 será retirada de sus labores y estará devengando a titulo de pensión el salario básico que recibía a la fecha el cual es de Bs.1.665,14 hasta tanto reciba la aprobación de su jubilación.
De la que riela en el folio 16 liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 08/02/07 de la que se desprende que se le canceló a la trabajadora un anticipo del 75% sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.14.438.518,67 o su equivalente a Bs. Fuertes 14.438,51y que dicha cantidad será rebajada al momento de su retiro de la empresa.
De la que riela en el folio 17 liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 15/02/07 de la que se desprende que se le canceló a la trabajadora un anticipo del 75% sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.17.109.116,97 o su equivalente a Bs. Fuertes 17.109,11 y que dicha cantidad será rebajada al momento de su retiro de la empresa.
De la que riela en el folio 18 memorándum GBS-16050-271 de fecha 12/05/2008 emanado de la Gerencia de Bienestar Social asunto: expediente de jubilaciones aprobadas de la que se desprende que le informan a la Región 5 Barinas Coordinación de Bienestar Social que la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana otorgó el beneficio de jubilación a los trabajadores entre las cuales se encuentran la demandante Abad Maruja y que el monto de la jubilación es de Bs.1.997,60.
De la que riela en el folio 19 planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 02/06/08 de la que se desprende que se cancelan a la trabajadora Maruja Abad las prestaciones sociales por jubilación con el promedio de los últimos 06 meses y el mes anterior dando como resultado mas favorable los últimos 06 meses como lo establece la convención colectiva cláusula 60 numeral 03, se evidencia igualmente que le cancelaron por 780 días la cantidad de Bs.84.515,59 la cual nos da un resultado de Bs. 108,35 diarios en consecuencia Bs.3.250,589 mensuales y que se le descontó la cantidad de Bs.31.547,64 por concepto de anticipos dando como resultado la cantidad de Bs.57.714,64. Así se decide.
De la que riela en el folio 20 copia de factura de la que se desprende el pago a favor de la demandante por la cantidad de Bs.57.714,64.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario establecer que entre, la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ha sido suscrita una convención colectiva que regula las relaciones laborales en plano colectivo e individual de todos aquellos trabajadores que laboran para CADAFE y cada una sus empresas filiales.

En tal sentido, el contenido de la misma se debe aplicar con preferencia a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello que resulte mas beneficioso al trabajador, pero en ningún caso se podrán aplicar en forma acumulativa ambos cuerpos normativos, de acuerdo a las previsto en el artículo 672 eiusdem, verificado como ha sido que el régimen consagrado en la convención colectiva es mas favorable al trabajador en virtud de que contempla un sistema de recalculo con el ultimo salario que resulte del promedio de los últimos seis meses a favor del trabajador, así como otros beneficios que superan en demasía lo regulado en la LOT y a tal efecto en su cláusula 60 establece lo siguiente:

“CLAUSULA Nro. 60 OPORTUNIDAD Y FORMAS DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIÓN Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
1.- la empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa, promedio de los seis (6) principales bancos del país.
2.- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula.
3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene en tomar como base de cálculo lo siguiente:
a.- trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1 Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis o doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que mas favorezca.
a.2 Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.”
De la norma precedentemente transcrita se infiere, que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma del año 1997, al momento de culminación de su relación de trabajo su prestación de antigüedad se les debe calcular manteniendo el sistema de recalculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuanto a los días a pagar donde se establecía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados en la forma prevista en la convención colectiva con el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que le favorezca. De igual manera, contempla que el no pago oportuno dará derecho al pago de intereses moratorios, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos Universales del país.

Debiendo asimismo señalar, que la convención colectiva en su cláusula segunda define al salario de la siguiente manera:
12.Salario: Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo; gratificaciones percepciones; habitación, primas permanentes; sobre sueldos; retribución de las horas extras; bonificación del trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia; campamentos y zonas especiales; bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida, cuando éste sea permanente; pago de suplencias, lo equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión a la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanente; prima o bono dominical y días feriados trabajados, auxilio de transporte y pago del tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; prima por riesgo eléctrico, cuando éstas se causen de forma permanente, gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (lunch), cuando sean a cargo de la empresa de forma permanente, conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta por los montos y a los efectos establecidos en la Cláusula treinta (30) de esta Convención; asignación permanente por concepto de vehículo; cualquier otro ingreso, provecho a ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, conforme con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso se reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, alegando esta, que le fueron erróneamente calculadas sus prestaciones, en razón, de que no se le tomaron en cuenta algunos conceptos para la determinación del salario y que de igual forma existe una diferencia en el salario establecido como pensión de jubilación, por cuanto no se le computaron al mismo algunos conceptos. En este sentido, la parte demandada niega que exista diferencia alguna en cuanto a lo reclamado en virtud de que todos los conceptos fueron debidamente calculados y satisfechos, correspondiéndole en consecuencia al actor la carga de probar la existencia de la diferencia antes mencionada, ahora bien revisado como han sido los elementos probatorios que rielan en el presente expediente aportados por el apoderado judicial de la parte demandante, así como de la exposición de cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende de manera clara y contundente de la documental que riela en el folio 19, la cual fue reconocida por el apoderado judicial de la empresa demandada, que le fueron canceladas a la trabajadora las prestaciones sociales por jubilación en base al promedio de los últimos seis (6) meses, el cual es el mas favorable para el trabajador de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de CADAFE en su cláusula 60 numeral 3 aparte 3.1, correspondiéndole a la trabajadora la cantidad de 780 días y realizada la operación aritmética necesaria y obligatoria para la determinación del salario con el cual fueron calculadas dichas prestaciones se desprende que el mismo era de Bs. 108,35 diarios que multiplicados por 30 días del mes nos resulta la cantidad de Bs. 3.250,59 mensuales el cual va mas allá del salario con el cual la trabajadora reclama la referida diferencia el cual es de Bs.2.625,35 tal como se desprende el folio 07 del expediente por lo que en consecuencia al habérsele cancelado sus prestaciones sociales con un salario mayor al que reclama, forzosamente debe concluir quien aquí decide que no existe diferencia alguna en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, ahora bien, en este mismo orden de ideas en lo que respecta a la diferencia del salario base para la pensión de jubilación la misma no puede prosperar, en virtud de que la diferencia la reclama en base a que no se le computó para el calculo del mismo los días de descanso trabajado, días feriados, tiempo de reposo y la alícuota de las vacaciones, tal como se desprende del folio 09 del presente expediente, en este sentido es de señalar que la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 en su ANEXO “D” Articulo 5, establece la forma de calcular el monto de la respectiva pensión y señala que se debe tomar en cuenta el promedio de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte por lo que en consecuencia al no estar contenidos en el mencionado contrato colectivo los conceptos que reclaman como parte de la pensión de jubilación esta diferencia no puede prosperar. Así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARUJA ABAD GIRON, titular de la cedula de identidad Nº 9.238.810 contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. María Hidalgo.