REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintioho (28) de Mayo de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTOPRINCIPAL: EP11-L-2006-485
ASUNTO: EH11-X-2010-000009

SENTENCIA

DEMANDANTE: EVARISTO VICTORIO TOTH SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.150.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YADIRA BARBOZA DE LUGO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.601.238 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650 respectivamente.

DEMANDADO: INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), también denominada LINEA AEREA I.A.A.C.A. (LAI), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1954, anotado bajo el Nº 480, Tomo 2G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL VALENZUELA, SERVIO TULIO JEREZ y EUNIZET MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.061.215, V-15.669.850, V-14.341.687 y V-9.990.080, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y vencida el lapso de los ocho días de pruebas, tal como fue establecido en auto de fecha:17 de Mayo del año 2010; pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a emitir pronunciamiento sobre la Oposición al Embargo Ejecutivo efectuada, la cual genero la presente incidencia en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano: EVARISTO VICTORIO TOTH SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.150 contra la empresa: INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), también denominada LINEA AEREA I.A.A.C.A. (LAI), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1954, anotado bajo el Nº 480, Tomo 2G .
A tal efecto consta en actas procesales que en fecha: Doce (12) de Mayo del Año 2010 el Ciudadano: ALVARO SOTO ARDILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.110.081, debidamente asistido por los Abogados: ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ y JOSE ENRIQUE RANGEL ALBORNOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.679.643 y V-14.231.987 en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 129.301 y 129.371 respectivamente, efectuó formal Oposición al Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, quien actuó por comisión de este Juzgado, el cual señala textualmente lo siguiente:
“ Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 numeral 2 esjudem y 545 del Código Civil, y siendo un tercero legitimado según el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Ciudadana Juez, en fecha 12 de Enero del año 2010 según comisión Nº 2118-09 se realizó embargo ejecutivo sobre una (01) lavadora automática, marca Samsung, modelo WA103D, serial Nº A0035MAXC015776, todo debido a la demanda instaurada por el ciudadano EVARISTO TOTH en contra de la empresa I.A.A.C.A. signada con el Nº EP11-L-2006-485, razón por la cual me opongo al embargo de dicho bien y en consecuencia solicito se suspenda el remate y me sea devuelta sin ninguna restricción, ello debido a que siendo que el único y legítimo propietario de la lavadora embargada según consta en factura de fecha 07 de Mayo de 2005, emanada de la Empresa Mercantil Siria A.A, ubicada en la Calle Carvajal, entre Rondòn y Ricaute, Nº 11-64,teléfono 02735320446, Control Nº 10777, Factura que anexo a la presente oposición en original.
Es evidente que dicho bien se encontraba bajo la posesión de la empresa embargada pero resulta que dicha lavadora no es propiedad de esta, ya que simplemente la misma estaba dentro de las instalaciones donde se realizaron dichos embargos; la lavadora fue señalada por la parte actora para su embargo, ello imaginamos que erróneamente debido a que la misma se encontraba en posesión de la empresa (parte demandada) pero la propiedad no era suya.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal sea declarada CON LUGAR la presente oposición y levantada la medida que pesa sobre el bien embargado y solicita igualmente su entrega inmediata..”

Ahora bien de lo antes expuesto se desprende que lo solicitado constituye una oposición de tercero al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a dicha normativa, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida en un proceso donde no es parte, es por lo que considera que dicho tercero esta legitimado para efectuarla; disposición que por remisión expresa conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable en el presente proceso.

Transcurrido el lapso establecido en el precitado artículo (546 CPC) a la presentación del Escrito de Oposición al cual se hace referencia, lapso éste que permitió el Tribunal transcurriera, a los fines de conceder a las partes en el Juicio principal (Ejecutante y Ejecutado) contestaren la Oposición formulada, sin notificación previa, en virtud de encontrarse a derecho y habiéndose revisado detalladamente las actas procesales tanto de la pieza principal como del correspondiente cuaderno separado se constató que no hubo ninguna actuación procesal de las partes arriba señaladas, es decir; partes del Juicio principal (Ejecutante y Ejecutado)

Así las cosas; y hecha las consideraciones anteriores y antes de pasar a analizar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera oportuno señalar que por cuanto la oposición fue hecha por un tercero ajeno al juicio principal, cabe resaltar que la doctrina y los criterios jurisprudenciales ha delineado claramente la función de ese tercero admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y es así como tenemos que “La tercería”; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el autor Goldsmidth señala que el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”

En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue el fundamento de la oposición, por lo tanto se debe dejar por sentado que esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, como en el caso de auto y reclama como suya la cosa embargada e identificada en el escrito presentado, se observa que señala de manera contundente que es el dueño y solicita su devolución. En este orden de ideas considera quien aquí decide que se hace necesario traer a colación lo establecido en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”

Así tenemos que al argumentar que es el propietario legitimo del bien embargado ejecutivamente, se esta atribuyendo un derecho de propiedad el cual es definido por el Código Civil en su artículo 545, de la manera: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el opositor trajo a los autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

Ahora bien, cuando los bienes embargados son bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal y la descripción detallada del bien objeto de la oposición, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor.
Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.


En consecuencia la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta; Así es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original.
Hechas las anteriores consideraciones en las cuales se determino la legitimación que tiene el tercero para hace su oposición, la forma en que debe probarse la propiedad sobre los bienes muebles y habiéndose determinado igualmente que la oposición fue hecha de manera tempestiva pasa este Tribunal a examinar la prueba presentada y determinar si es procedente o no la oposición efectuada.-
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En el caso de autos dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del cartel de remate ya que en materia laboral el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala que se anunciará el remate con un solo cartel, con ello se observa que se cumple el primero de los requisitos. Así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En tal sentido a los fines de probar la propiedad fue presentada factura distinguida con las siguientes características: factura de fecha 07 de Mayo de 2005, emanada de la Empresa Mercantil Siria A.A, ubicada en la Calle Carvajal, entre Rondon y Ricaurte, Nº 11-64,teléfono 02735320446, Control Nº 10777, Factura que anexó a la presente oposición en original y habiendo sido examinada la prueba se observa que la misma es de fecha anterior al embargo que es una factura que se asemeja a un documento privado emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pero en el caso de no hayan sido impugnados por ninguna de las partes del juicio principal puesto que es carga de las partes enervar la acción a los fines de restarle validez u hacer oposición con otra prueba y al no haberlo hecho no puede quien aquí juzga asumir las defensas de las partes, sino proceder de conforme a derecho y por lo tanto al no observarse impugnación pasa a examinar cuidadosamente la factura presentada y se observa que la lavadora descrita no se corresponde con la identificada en el acta de Embargo de fecha: 12 de Enero del año 2010, la cual corre inserta al folio 417 al folio423, ya que se observa que el serial según acta de embargo fue identificado de la siguiente manera: A0035MAXC015776 y el serial contenido en la factura es: A0035MAXC01565T el cual es diferente en consecuencia quien aquí decide concluye que no se demostró fehacientemente la propiedad, en consecuencia dicha Oposición no puede prosperar. ASI SE DECIDE. TERCERO: Por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION EFECTUADA. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión: QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la misma ha sido pronunciada dentro del lapso legal correspondiente, encontrándose las partes a derecho. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del Mes de Mayo del Año 2010. Año 200º y 151º.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez

El Secretario;

Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.




El Secretario;

Abg. Jhonny Vela Vàsquez.