LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veinte (20) de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000195
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.700.078, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 117.288.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 48, tomo 85-A, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: HECTOR BASTARDO FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 132.256.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR BASTARDO FARÍAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LUIS MANUEL TUBIÑEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, extensión Maracaibo; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos; es así como habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación, que no compareció al llamado de la audiencia preliminar, en primer lugar, porque presentaba quebrantos de salud, y así lo hizo constar según certificado médico expedido por el Organismo Público CORPOSALUD ESTADO ARAGUA; y por otro lado, observó al Tribunal que en el auto de admisión de la demanda se omitió otorgarle el término de la distancia, tomando en cuenta que la reclamada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

Así pues, vistos los alegatos formulados por la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, el Tribunal para resolver observa:
La decisión interlocutoria contra la cual la parte demandada recurrente basó su apelación, declaró:

“…la admisión de los hechos, Parcialmente Con Lugar la Acción intentada de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

En tal sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 ejusdem, consagra que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En estos casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, adujo la parte demandada, en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, tal y como antes se dijo, que no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, ya que presentó problemas de salud, aunado a que en el auto de admisión de la demanda, así como en el Cartel de Notificación librado no se le otorgó el término de la distancia, tomando en cuenta que la Institución demandada tiene su sede principal en la ciudad de Caracas.

En lo que respecta a la constancia médica consignada, por emanar de una institución pública, se convierte en un documento público administrativo, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, de los cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que al otorgarle valor probatorio a la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, quedado demostrado el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió al apoderado judicial de la parte demandada comparecer a la primigenia audiencia preliminar; aunado al hecho, que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de admisión de la demanda, se constata que no se le otorgó término de la distancia a la reclamada, tomando en cuenta que tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas; por lo que considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los Jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales, y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes. Sobre la base de tal consideración, siendo que en el presente caso no se otorgó el término de la distancia, toda vez que la sede principal de la demandada –como se dijo- se encuentra en la ciudad de Caracas, debe necesariamente otorgársele.

Analizado el recorrido procesal de la causa esta superioridad observa que la notificación, en esencia significa lo mismo que “citación” en el proceso laboral y constituye una formalidad esencial para la validez del mismo, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de esta, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada.

La notificación se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, de la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte demandante, adujo al demandar al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, que tenía UNA EXTENSION EN MARACAIBO, CON DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, SOLICITANDO LA NOTIFICACION EN ESTA CIUDAD “EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL”. Subsanado el libelo por orden del Tribunal sustanciador, la parte actora, insistió que la notificación se practicara en esta ciudad de Maracaibo, en la persona de la ciudadana MASIEL DURAN, EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA DEL INSTITUTO DEMANDADO, y así fue admitida la demanda y se libraron los Carteles de Notificación, constando en actas que fue efectivamente notificada la demandada en fecha 18 de marzo de 2.010; por lo que una vez certificada la notificación practicada, se dio inicio a la primigenia audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, y se procedió conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente cuando el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación, consigna documento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, donde se observa de su lectura: QUE EL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA SE ENCUENTRA INSCRITO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL DIA 16 DE FEBRERO DE 1.973, BAJO EL NUMERO 43, TOMO 38-A; por lo que se concluye que la notificación de la demandada no se practicó en un todo ajustada a los parámetros que fija el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, siendo el fin y propósito de la notificación dar por enterada a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensa, es necesario revocar el fallo que dio por admitido los hechos alegados por el actor, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, evidenciándose de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la persona a quien se le notificó no poseía la cualidad para darse por notificado en nombre de la empresa, en consecuencia, la misma no pudo haberse cumplido, por cuanto la notificación no se perfeccionó en la sede de la empresa demandada, colocando entonces en estado de indefensión a la demandada. Aunado a lo anterior, consta el hecho de que la misma, fue ordenada y practicada en un lugar distinto a la sede de la empresa demandada, la cual se encuentra fuera de esta Circunscripción Judicial, por lo que debió otorgarse el término de distancia correspondiente, tal y como lo consagra el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Sobre el término de la distancia, el Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene: “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche señala su vez: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación, se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91), sostiene asimismo que cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Ibíd., Página 49).

Igualmente, atendiendo al contenido normativo del precitado artículo, la reiterada Jurisprudencia en la materia aquí tratada (término de distancia) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1793 del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente: (0missis). “…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar.(omissis). En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho”. (0missis).

Mas aún recientemente, la misma Sala ha reiterado el criterio anteriormente señalado, haciendo énfasis en las consecuencias jurídicas del quebrantamiento de la norma citada, así tenemos que el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia N° 143 de fecha 09 de febrero del 2007 expresa: (0missis). “….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso. El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis). Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.” (0missis).

Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, en el caso JOSE GERARDO ARIAS CHANA, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, sostuvo al respecto lo siguiente: (0missis). “…El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa. (omisis). …De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.” (0missis).

En observancia de todo lo anterior, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces garantizar el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en sus derechos y otorgarles facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, no pudiendo permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Sosteniendo el principio de la igualdad procesal, según el cual, los términos o lapsos que se le conceden a una de las partes, deben ser concedidos a la otra.

La omisión de la concesión previa y expresa del término de la distancia para la comparecencia del demandado, que reside en un lugar diferente en este caso al de la empresa y al de su representante legal, tal y como lo verificó esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente, alteró el debido proceso y violentó el derecho a la defensa, ambos de cumplimiento obligatorio, cuya lesión merma las oportunidades de defensa, debiendo por tanto establecerse el mismo de manera expresa ya que de otro modo se consideraría vulnerado.

Nuestro proceso laboral se encuentra tutelado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo algunas situaciones contempladas en la propia ley, la regulación adjetiva del proceso del trabajo, es absoluta y de forzoso cumplimiento tanto para las partes como para el juez, ya que el Estado cumple con uno de sus fines primordiales como es el de la tutela jurisdiccional, que definitivamente constituye materia de orden público y cuya inobservancia acarrea la nulidad procesal de lo actuado, debiendo reponerse de nuevo, al estado de fijar el Tribunal, claramente, el término de la distancia, y dar cumplimiento al mismo, ya que al omitir el Tribunal en el auto de admisión, la fijación expresa del término de la distancia, que debía ser concedido a la empresa para su emplazamiento, se violentó el orden público y su subversión produjo la alteración en el procedimiento, según lo disponen los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí lo imperativo de la fijación previa y expresa por parte del Juez, del término de distancia, en el proceso judicial laboral, para la comparecencia del demandado. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, SE REPONDRA LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, FIJE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, OTORGANDOLE OCHO (08) DIAS CONTINUOS PARA EL TERMINO DE LA DISTANCIA, VENCIDOS LOS CUALES AL DECIMO DIA HABIL, PREVIA FIJACION DE LA HORA, SE CELEBRARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho HECTOR BASTARDO FARIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en contra de la decisión fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER, FIJE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, OTORGANDO OCHO (08) DÍAS CONTINUOS DEL TERMINO DE LA DISTANCIA, Y AL DECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, VENCIDOS LOS OCHO (08) DÍAS, SE CELEBRARÁ LA AUDIENCIA DE ACUERDO A LA HORA QUE FIJE EL TRIBUNAL AQUO; SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO.

3°) SE ANULA EL FALLO APELADO;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte ( 20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y cuatro meridiem de la tarde (12:54 p.m.).

LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR