REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, según diligencia presentada por las ciudadanas IRIS NAVA GALLARDO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana LILIANA TAVARES DUARTE, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo y previo convenio entre ellas, en el acto se entrega y recibe cheque N°. 51216576 por la cantidad de Bs. 63.609,52 a favor de Lino Taborda, contra el Banco Provincial de fecha 30-04-2010, con finiquito anexo, en el cual se detalla la cantidad convenida a pagar que es de Bs. 96.000, menos la cantidad de Bs. 10.000 correspondiente a los restos del vehículo en poder de la parte actora, menos la cantidad de Bs. 1.621,73 por deuda pendiente de pago de la parte actora a Inversora La Seguridad, C.A, menos la cantidad de Bs. 20.768,75 correspondiente al pago que hizo la parte demandada a Consorcio Fonbienes, C.A empresa que aseguró y financió la adquisición del vehículo, objeto de esta causa y no habiendo otro concepto o cantidad que reclamarse mutuamente, las partes piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo y cierre del expediente. Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, desiste de la acción y del procedimiento en razón de haber recibido el pago.
Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes. La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por otro lado, el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351). En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en unión con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 17.546 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LINO TABORDA LISBOA, DESISTE de la acción y del procedimiento, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que al folio doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264) corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 7 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 60. Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo que configura la facultad que tiene la apoderada judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, al tratarse de una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguros y Cobro de Bolívares, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por la abogada IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 17.546 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LINO TABORDA LISBOA, otorgándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y terminada esta causa, se ordena el archivo del expediente.

LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente 1962-09.