REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, según escrito presentado por el ciudadano Jorge Luís Nava Barrientos, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAVA SOTO C.A, manifestó que se daba por notificado y emplazado para todos los efectos del proceso, conviniendo en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Asimismo indicó que para dar por terminado el presente proceso ofrece a la parte actora en cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que cubre la suma demandada, los intereses de mora, las costas y costos del proceso, para ser pagado de la siguiente manera: 1) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) el día 30 de mayo del 2010; 2) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) el día 30 de junio del 2010 y los restantes VEINTE MIL BOLÍAVRES (Bs. 20.000,oo) el día 31 de julio del 2010. Convino además, en que el inmueble propiedad de la demanda quede en garantía hasta que conste en autos el cumplimiento de lo ofrecido. Por otra parte, el ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso que aceptaba en nombre de su poderdante dicho ofrecimiento y en las condiciones planteadas, solicitando al Tribunal oficie al Registro Subalterno respectivo para que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar del inmueble dado en garantía, se homologue el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraía por la parte demandada a través del presente convenimiento. Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumida por las partes. La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en unión con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera este despacho, que lo contenido en la diligencia presentada por la parte actora en el presente asunto, vale decir, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que el ciudadano JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS actuó en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAVA SOTO C.A, teniendo las mismas facultades otorgadas al presidente de la referida sociedad; y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento presentado.
En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, supra identificado en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en la Urbanización el Portal, parcela N°. 20, avenida 13, N° 50-105 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó protocolizado por ante esa Oficina en fecha 22 de marzo de 1995, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 37, Primer Trimestre y que tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS y está comprendido entro de los siguientes linderos: NORTE: mide veinticinco metros (25 mts) y linda con parcela N°. 21 de la urbanización; SUR: mide veinticinco metros ( 25 mts) y linda con parcela N°. 19 de la urbanización; ESTE: mide diez y seis metros ( 16 mts) y linda con parcela N°. 7 de la urbanización; y OESTE: mide diez y seis metros ( 16 mts) y linda con parcela N°. 13 de la urbanización, por cuanto el referido inmueble fue dado en garantía en virtud del convenimiento hecho por el ciudadano JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAVA SOTO C.A. en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA intentó el ciudadano JOSÉ FABIAN MENDOZA ZAMBRANO y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída en el convenimiento. Ofíciese.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En la misma fecha se ofició bajo el número ____________.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente 2094-09.